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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0038/2007
Fecha: 2007-06-04
Carátula: VIÑUELA MARIA DEL CARMEN DEL PILAR C/ MIRANDA NESTOR ARGENTINO S/ SUMARIO - DESALOJO
Descripción: SENTENCIA. RESUELVE EXCEPCIONES
Viedma, junio de 2.007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "VIÑUELA MARIA DEL CARMEN DEL PILAR c/ MIRANDA NESTOR ARGENTINO S/ SUMARIO - DESALOJO" Expte. n° 0038/2007, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 15/18 se presentó la sra. María del Carmen del Pilar Viñuela, por medio de apoderado e inició demanda por desalojo contra el sr. Néstor Argentino Miranda. Expuso los hechos que motivan su reclamo, fundó en derecho y ofreció prueba.-
2.- Que a fs. 34/40 se presentó el sr. Néstor Argentino Miranda, por medio de apoderado e interpusó excepción de falta de personería y excepción de falta de legitimación pasiva, en base a las razones allí expuestas y subsidiariamente contestó la demanda. Argumentó sus pretensiones, relató los hechos, ofreció prueba y fundó en derecho.-
3.- Que a fs. 51/58 el actor contestó el traslado efectuado, acompañó nueva documental y solicitó el rechazo de los planteos interpuestos, fundamentado su postura. Seguidamente a fs. 61/62 la parte demandada contesta el traslado respecto a la nueva documentación que fuera presentada por la actora.-
4.- Que así planteada la cuestión, menester es decir que en primer término se analizará la falta de personería planteada. Así, el art. 347 -ap. 2º- del C.Pr. prevé como excepción la falta de personería, entre otras, del representante del actor por carecer, valga la redundancia, de representación suficiente, siendo que además es una de las defensas previas que le corresponde tanto al actor como al demandado (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pág. 40), toda vez que tiene sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal, y es el medio de defensa para manifestar oposición ante el despliegue de la actividad jurisdiccional.-
Aplicados dichos principios al sub examine, tras ser analizada la documentación que fuera presentada en autos y más precisamente la de fs. 42/50, teniendo en cuenta lo manifestado por la demandada a fs. 61, cabe advertir que si bien en principio la personería no estaba debidamente acreditada, asistiendo así razón a la demandada, posteriormente, con la presentación de la documentación ya referida, dicha falencia ha sido subsanada y en consecuencia, el tratamiento de la excepción planteada ha devenido abstracto.-
5.- Que en cuanto a la restante excepción planteada, es sabido que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-
En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-
Aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito de las constancias de autos, más precisamente de la escritura de fs. 6/14, del relato efectuado en la demanda y su contestación y teniendo en cuenta las posturas asumidas por las partes en el proceso, se evidencia que no concurren las circunstancias que ha expuesto la parte demandada para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, por lo que parece justificada la legitimación del sr. Miranda para ser demandado como se lo ha hecho, más allá del resultado final del pleito.-
En virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde no hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la parte demandada a fs. 34/40.-
6.- Que en virtud de la la forma en que se resuelven las excepciones planteadas las costas se imponen por su orden (art. 68 -2º párr.- del C.Pr.).-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Declarar abstracta la resolución de la excepción de falta de personería interpuesta por el sr. Néstor Argentino Miranda a fs. 34/40.-
II.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el demandado a fs. 34/40.-
III.- Imponer las costas por su orden (art. 68 -2º ap.- del C.Pr.) difiriendo la regulación de honorarios hasta que haya pautas para ello.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro