Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 31494IV

N° Receptoría:

Fecha: 2007-06-04

Carátula: BANCO HIPOTECARIO S.A. c/COPPOLA María C. S/ Ejecución Hipotecaria

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 04 de junio de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar resolución en estos autos caratulados " BANCO HIPOTECARIO S.A. c/ COPPOLA MARIA C. s/ EJECUCION HIPOTECARIA " (Expte. nº 31.494-IV-99).-

A fs.202 se presenta la ejecutada por medio de gestor procesal y solicita el levantamiento de la subasta ordenada en autos. Fundamenta su petición en que existe una causa que tramita entre las mismas partes por recálculo de la deuda y se ha ordenado como medida cautelar innovativa disponiendo que la cuota a pagar sea de $ 202,05, invoca también como colofón el dictado de la ley 26177. En base a esos argumentos solicita se suspenda la subasta decretada en autos y se ordene la acumulación de los procesos, sometiendo la definición de la deuda en cuestión a la revisión que deba practicarse en el marco de la legislación nacional mencionada.-

Funda en derecho y peticiona y a fs.209 se ratifica la gestión.-

A fs.212 la parte actora contesta el traslado y solicita el rechazo de la suspensión solicitada. En primer lugar reconoce la existencia del proceso ordinario entre las partes, refiriendo que la actora solo ha notificado la medida cautelar ordenada por la Sra. Juez interviniente, sin notificar el traslado de demanda, como así también que la medida cautelar fue ordenada en base al estudio técnico contable de la Cra. Daino, que más allá de su parcialidad no ha merecido reconocimiento judicial en los procesos que ya cuentan con sentencia firme.-

Refiere que ese antecedente de medida cautelar no puede ser tenido en cuenta como fundamento de la suspensión de subasta, por la mora en que ha incurrido la misma. Señala que la deudora no abona las cuotas desde 1996 y tampoco los servicios que dispone la medida cautelar. Esa situación habilita la ejecución, puesto que tampoco se darán sentencias contradictorias, puesto que en el juicio ordinario se está discutiendo la magnitud de la deuda, no su existencia.-

Respecto de la sanción de la ley 26.177 aduce que la misma crea una instancia administrativa cuyo funcionamiento no ha sido reglamentado y no incluye en su texto la suspensión de las subastas ya ordenadas judicialmente.-

A fs.213 se dictan autos para resolver.-

En la especie se ha constatado, que varios han sido los intentos de la ejecutada para evitar la ejecución del inmueble, introduciendo distintos argumentos que lleven a esa decisión con resultado negativo. En ese sentido es de comprobar los antecedentes de fs.147 con fecha 26 de abril de 2006, y fs.193 con fecha 02 de marzo de 1997, donde se ha mantenido la decisión de llevar adelante la liquidación del bien inmueble.-

El nuevo planteo no introduce ninguna cuestión que merezca una evaluación particular y justifique la suspensión solicitada, pues la causa que menciona de la readecuación del crédito, tal como lo destaca la acreedora, no es más que el recálculo de la deuda, sin desconocerse la existencia de la misma, lo cual ante la falta de prueba que acredite el pago, justifica la ejecución.-

Por otra parte, es de señalar que el procedimiento que fija la ley 26177, prevé un trámite administrativo, sin fijar pautas que impongan la suspensión de subasta. En el caso cabe remarcar que este proceso data del 30-12-1999 y pese al tiempo transcurrido, no se ha comprobado voluntad de satisfacer el crédito reclamado.-

Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por la norma legal citada, arts.505, 1197 y 1198 y concs. del C.C .-

RESUELVO: Rechazar el pedido de suspensión de subasta solicitado por la Sra. María Cristina Cóppola.- Con costas.-

Regulo los honorarios de los Dres. Roberto Arias en $ 75.-, María Gabriela Lastreto en $ 60.- y Carlos Alberto Gadano en $ 150.-( arts.6, 6 bis y 7 ley 2212)

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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