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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0666/2003
Fecha: 2007-06-01
Carátula: MIGLIERINI CATALINA MARIA C/ GARRAFA ALICIA BEATRIZ Y OTRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
Descripción: SENTENCIA
Viedma, junio de 2007.-
Y Vistos: Los presentes autos caratulados "Miglierini Catalina María c/ Garrafa Alicia Beatriz y otro s/ sumario (Daños y Perjuicios), expediente n° 666/2003, para dictar sentencia de los que resulta,
I.- Que a fs. 16/19 y a fs. 25 se presentó la sra. Catalina María Miglierini, por derecho propio, y promovió demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 2.375 contra los sres. Alicia Beatriz Garrafa y el sr. Mario César Riquelme. Relató que el 26 de febrero de 2003, en momentos que su esposo conducía el vehículo de su propiedad -Renault 12 TL, año 1986, dominio UIV172- por la calle Colón en dirección a la calle Rivadavia, fue embestido en la intersección de Colón y Tucumán por el sr. Riquelme, a bordo de un vehículo marca Peugeot 504, dominio ADR773, cuyo titular registral es la sra. Garrafa. Sigue diciendo que el vehículo de su propiedad circulaba, a velocidad normal, por el carril reglamentario cuando, desde la derecha fue embestido por el Peugeot 504 -taxímetro- de la demandada. Detalló los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, consistentes en daño material derivado de la reparación del automotor, en la privación de su uso y en la desvalorización monetaria del vehículo; efectuó consideraciones acerca de la responsabilidad de los demandados, ofreció prueba, fundó en derecho y pidió se haga lugar a la demanda con costas.-
II.- Que a fs. 28/30 se presentó la sra. Alicia Beatriz Garrafa, por derecho propio y contestó la demanda. Negó los hechos expuestos en el escrito de inicio de acuerdo al detalle que efectuó, desconoció los daños que la actora sostuvo haber sufrido y dió su versión de lo acontecido, según la cual el rodado de la actora circulaba por la calle Colón y el de la sra. Garrafa lo hacía por la calle Tucumán, ambos vehículos conforme los respectivos sentidos de dichas arterias. Se explayó, luego, sobre la responsabilidad que se le atribuye. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda con costas.-
III.- Que a fs. 46/48 se presentó la Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por medio de apoderado y contestó la demanda. Negó los hechos expuestos en el escrito de inicio de acuerdo al detalle que efectuó, desconoció los daños que la actora sostuvo haber sufrido. Manifestó que es asegurador del rodado marca Peugeot 504, dominio ADR773 y dió su versión de lo acontecido. Ofreció prueba y pidió el rechazo de la demanda con costas.-
IV.- Que ante la incomparecencia del sr. Mario César Riquelme, notificado a fs. 77, por pedido de la actora, a fs. 79 se declaró su rebeldía, la cual le fue notificada mediante la cédula que obra a fs. 81.-
V.- Que asimismo, a fs. 79, se dispuso la apertura de la causa a prueba, señalándose la audiencia dispuesta en el art. 489 del C.Pr., la que se llevó a cabo conforme surge del acta de fs. 87. Posteriormente a fs. 166 certificó la Actuaria sobre el vencimiento y el resultado del período probatorio, clausurándose seguidamente el período de prueba conforme lo previsto en el art. 495 del C.Pr.. En base a ello a fs. 171/175 presentó alegato la parte actora y a fs. 176/177 presentó el alegato la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, no haciendo uso de tal derecho la sra. Garrafa. Finalmente a fs. 178 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-
Y Considerando:
1) Que de acuerdo al modo en que la presente litis quedara trababa, merced a los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar la responsabilidad en el accidente ocurrido y en su caso, la procedencia de los daños reclamados por la actora.-
2) Que a partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la descripción de los hechos acontecidos, deben efectuarse algunas reflexiones para determinar el derecho que resulta aplicable al caso en examen. En ese orden merece recordarse que "la reforma, al introducir con el agregado al art. 1113 del Cód. Civil, el concepto de riesgo creado, varía sensiblemente el esquema clásico, y si bien no desplaza definitivamente al anterior (el de la culpa subjetiva receptada en el art. 1109, Cód. Civil), obliga al intérprete a profundizar el análisis de esa norma y establecer sus alcances, ya que se ha consagrado el principio de la responsabilidad objetiva... Se trata de una responsabilidad mayor, inspirada en el principio de la socialidad, para satisfacer el ideal de la justa reparación del daño causado. Lo principal es la reparación de todo perjuicio ocasionado, lo que emana de un sentido de solidaridad social que es la base del Estado Moderno" (conf. Jorge Mario Galdos, "Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado", La Ley, 1991 - C - 720). A ello, debe agregarse que dicha teoría del riesgo creado "regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector de esta materia" que rige "cuando en la producción del daño interviene activamente una cosa" y en los casos "de colisiones entre cosas que presentan riesgos o vicios" (conf. S.C. Buenos Aires, "Sacaba de Larosa, Beatriz c/ Vilches, Eduardo R. y otro s/ daños y perjuicios", 8/4/86, citado por Jorge Mario Galdos en ob. cit. pag. 722). Este criterio, es el que ha ido prevaleciendo en la doctrina, pudiendo mencionarse que con posterioridad al precedente recién citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también varió su postura anterior, y expresó que "La sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de lo dispuesto en el art. 1113 párr. 2° del Cód. Civil que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y, de tal suerte, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes" (C.S., 22/12/87, Empresa Nac. de Telecomunicaciones c. Provincia de Buenos Aires y otro, La Ley 1988-D-296). Finalmente, debe entenderse que el criterio expuesto se ha aclarado aún más y se ha extendido en su aplicación jurisprudencial, tal como se desprende del fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil al establecer como doctrina legal para ese fuero que "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 CC." (C.Nac.Civ., en pleno, 10/11/94, J.A. Sem. N° 5924 -15/3/95- pag. 46). De acuerdo a lo expresado, tratando el presente caso de un accidente de tránsito donde intervinieran dos vehículos en movimiento y siendo sabido que éstos quedan comprendidos en la noción de cosa riesgosa, la cuestión a resolver debe serlo, entonces, bajo la directriz del art. 1113 párrafo 2°, parte 2° del Código Civil.-
3) Que la determinación legal indicada lleva a señalar la forma en que opera la presunción que emana de la norma citada, por cuanto de ello depende el modo de efectuar el análisis del caso e influirá en su resultado, para lo cual puede citarse que "Tratándose del caso de un daño causado por el "riesgo" de la cosa (art. 1113 ap. 2 párr. final CC.) basta con que el afectado demuestre el daño causado y el contacto con aquélla quedando a cargo de su dueño o guardián acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder" y que "El fin específico del art. 1113 CC. es posibilitar la indemnización del daño causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto" (Corte Sup., 13/10/94, J.A., sem. n° 5926 del 29/3/95, pag. 40).-
4) Que en orden a todo ello se deben repasar las pruebas arrimadas a la causa, especialmente en cuanto resultan útiles para su dilucidación. De ese modo cabe mencionar que a fs. 2/3 obran fotografías del vehículo siniestrado de la actora, que a fs. 9 consta copia certificada del boleto de compraventa donde la actora figura como compradora del automotor siniestrado y a fs. 10 obra copia certificada del título de propiedad del Automotor del que surge que el automóvil Renault 12 TL modelo 1986 con nuevo número de dominio UIV-172 figura inscripto a nombre de una persona que no es la actora.-
Asimismo, es de destacar que a fs. 101/103 se encuentra agregada la pericia del chapista donde se individualizan los daños y el costo de su reparación y a fs. 135/139 la pericial accidentológica donde el experto dice que en cualquiera de las posibles trayectorias del Peugeot, el Renault 12, al momento del recibir el impacto, había transpuesto más de la mitad de la encrucijada y que los daños que se aprecian en el Renault son coincidentes con los mencionados por el perito chapista.-
En tanto, por las declaraciones testimoniales de reconocimiento de los sres. Juan Jesús Aranea (fs. 112), Pablo Germán Wolf (fs. 113) y Salvador Farid Chebeir (fs. 114) se reconocieron los presupuestos presentados a fs. 12, 13 y 14, respectivamente. Asimismo de la declaración testimonial del sr. Marcelo Fabián Linares (fs. 121) surge que cuando el Renault, circulando por calle Colón, cruzaba la bocacalle de calle Laprida -que a esa altura cambia su nombre a Tucumán- el Peugeot choca sobre el lado izquierdo trasero al R-12, llevándolo hacia la calle Tucumán.-
5) Que sentado lo expuesto, deben mencionarse algunos principios que rigen lo atinente al tránsito en esta ciudad aplicables a supuestos como el de autos, pudiendo indicarse que la jurisprudencia local ha entendido que "Así, atendiendo a las disposiciones del Código de Tránsito Municipal que rige el caso de autos (Ordenanza Nº 3.006/93 -BOP Nº 3135-), cabe recordar que el conductor que llega a una bocacalle o encrucijada debe en todos los casos reducir sensiblemente la velocidad de su vehículo (10 a 15 kilómetros por hora), y tiene la obligación de ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha (conf. arts. 36 y 40 incisos 3º y 30º, Ordenanza cit.). Este ámbito normativo, genera -a partir del supuesto en que ambos vehículos han llegado simultánea o casi simultáneamente a la bocacalle, y no se dé algunas de las circunstancias previstas en los incisos a/f del citado art. 36- una primera presunción de culpabilidad contra el transgresor de la "prioridad de paso". Más, se impone aclarar que la presentación simultánea de los vehículos en la bocacalle, no debe ser la consecuencia de la aceleración indebida de la marcha de cualquiera de los rodados. Cuando ello ocurre, si el que aceleró fuere el conductor del vehículo que aparece por la izquierda, la presunción de responsabilidad que pesa sobre él se agrava en virtud del exceso de velocidad incurrido, que determina una segunda presunción en su contra (ver Roberto H. Brebbia en "Problemática jurídica de los automotores", tomo 1, pág. 178 y sgtes., Ed. Astrea). (conf. Cámara de Apelaciones de Viedma in re: "López, Eduardo Dionisio c/ Bringas, Fanor Silvano y otra s/ Sumario").-
6) Que entonces, de acuerdo a ello y a las demás constancias de la causa, en especial los escritos introductorios del proceso, así como el silencio del codemandado Riquelme (conf. art. 356 inc. 1° y 60 del C. Pr.), se advierte que las partes han estado de acuerdo en el momento y en el lugar en que ocurrió el accidente, así como también en la forma en que ambos vehículos arribaron a la encrucijada, en tanto que han mantenido posturas disímiles, básicamente, en la prioridad de paso que les correspondía y en la responsabilidad de cada uno en el evento.-
Entonces, para aprehender debidamente la cuestión, se debe reseñar, la pericia accidentológica realizada a fs. 135/139, de la que surge la secuencia de los movimientos de los vehículos (croquis de fs. 135/136) en donde se observa que el R-12 de la actora circulaba por la calle Colón y el Peugeot 504 de la demandada lo hacía por la calle Laprida, ambas en el sentido correcto de las calles, tambien surge que la colisión se produce más o menos en el centro de la bocacalle, impactando la parte frontal del Peugeot con el lateral izquierdo trasero del R-12; ello es corroborado por la explicación brindada por el experto al desarrollar el punto 3 de la pericia. Debe señalarse aquí, que estos aspectos de la pericia no fueron objetados fundadamente por los interesados por lo cual su evaluación debe realizarse de acuerdo a lo previsto en el art. 477 del C.Pr.-
En su mérito, habida cuenta el relato de las partes contenido en los escritos iniciales del proceso, la descripción del accidente efectuada por el perito, la prioridad de paso que detentaba el vehículo que se presentaba por la derecha, en este caso el Renault 12 de la actora, el lugar preciso donde ocurrio el accidente, próximo al centro de la bocacalle, evidenciador de que ambos vehículos se presentaron simultánea o casi simultánemente a la bocacalle y entendiendo, entonces, que la parte demandada no ha logrado acreditar suficientemente alguna de las circunstancias legalmente válidas para eximirse de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1113 del C.C. corresponde atribuir la responsabilidad en el evento al conductor del Peugeot, sr. Riquelme y a la dueña del mismo, sra. Garrafa y consecuentemente a su aseguradora, Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada (conf. fs. 152/155), de conformidad con lo establecido en el art. 118 de la Ley de Seguros.-
7) Que deben evaluarse, ahora, los rubros indemnizatorios pretendidos, para lo cual se puede indicar que daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, T* 2, pag. 689); a su vez, con sustento en los principios señalados y con relación a la necesaria relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, puede decirse que el daño indemnizable es el que se halla en conexión causal adecuada con el acto del responsable y ha sido determinado o producido por ese acto, por ello no basta comprobar que un hecho ha sido antecedente de otro para que sea causa eficiente del daño, para ello es necesario que tenga, por sí, la virtualidad de producir semejante resultado (conf. Belluscio - Zannoni, ob. cit., T° 2, pag. 691), en razón de ello, además, se debe reiterar que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño, toda vez que no toda inejecución de un contrato basta por sí sola para conferir al acreedor el derecho a una reparación; es necesario que ella le haya ocasionado un perjuicio (conf. Belluscio - Zannoni, ob. cit., pag. 693); asimismo, en cuanto al límite de la indemnización debe recordarse que "el resarcimiento es una reparación que corresponde a la medida del daño" (Belluscio - Zannoni, ob. cit., pag. 702); por último, en lo que hace a la prueba, debe estar inexcusablemente a cargo del demandante, quien tiene que probar la existencia del daño so pena de no recibir reparación alguna (Belluscio - Zanoni, ob. cit., pag. 705).-
Entonces y en base a lo expresado se deben tener en cuenta las constancias obrantes a fs. 2/3; 12/14; 101/103 y 135/139 consistentes en fotografías del estado del vehículo Renault 12, el presupuesto del arreglo del mismo consistente en $ 700 para repuestos y $ 600 por arreglos mecánicos -mano de obra- así como las actuaciones del perito chapista que actuara en la causa y que informara que los valores de los presupuestos informados a fs. 13 y 14 se ajustan a los valores que requería la reparación del automóvil en cuestión. Por tales razones, se entiende que el monto reclamado en concepto de daño emergente -reparación del vehículo- es razonable y encuentra correlato suficiente con la prueba que fuera referenciada, por lo cual debe accederse al mismo en su totalidad, o sea por la suma de $ 1.300, calculada a la fecha del siniestro.-
A su turno, se debe analizar el rubro privación del uso del vehículo, sobre el cual es de destacar que conforme lo tiene dicho la jurisprudencia el usuario del automóvil se encuentra legitimado para reclamar este tópico (conf. Hernan Daray, Accidentes de Transito, Ed. Astrea, Bs. As., 1989, Tomo 2, pág. 78), y que la privación del uso del vehículo, a consecuencia del accidente, constituye un perjuicio indemnizable. Lo discutible es la naturaleza del perjuicio y los límites en que se indemniza; deben computarse los gastos que el damnificado ha debido realizar para proveer a su transporte durante el tiempo que hubiera requerido la reparación del automotor. O sea: a falta de prueba de los perjuicios, "la indemnización debe fijarse en una suma que representa los gastos que debe encarar una persona a consecuencia de la falta del uso normal de su automóvil, teniendo en cuenta su posición económica, reflejada en parte por la categoría del vehículo, con la deducción de las expensas requeridas para su mantenimiento; a tal fin debe señalarse, a falta de prueba concreta, una suma compensatoria prudencial, sin que se requiera la prueba de la necesidad de utilización del transporte ni de las actividades que desarrolla el damnificado, pues ha de presumirse que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad.
Sobre este aspecto, se advierte que no obra en autos prueba concreta acerca del tiempo de las reparaciones o de los montos del perjuicio diario ocurrido. Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 163 inc. 5° y 165 del C.P.C.C., de modo indiciario o presuntivo se puede tomar en cuenta un tiempo estimado para las reparaciones de 10 a 15 días y un monto de $ 15 a $ 20 diarios para locomoción, en reemplazo del vehiculo siniestrado, a falta de otros elementos probatorios puntuales, lo cual arroja una suma total, de $ 200 para este tópico, tambien calculada a la fecha del evento dañoso (conf. art. 165 del C. Pr.).-
Por último se debe analizar el rubro individualizado como pérdida del valor venal o desvalorización monetaria del vehículo. Al respecto cabe decir que más allá de la prueba producida sobre el punto, es de señalar que este ítem sólo puede ser reclamado por el titular, pues la pérdida de valor sólo se produce en el patrimonio del mismo (conf. Daray, Hernán. "Accidentes de Tránsito", Ed. Astrea, Bs. As., 1989, Tomo 2, pág. 78 118) y toda vez que ese extremo, con la documentación de fs. 9/10, no se ha acreditado en autos en los términos del decreto ley 6582/58, por lo cual debe desestimarse este item.-
8) Que en consecuencia la demanda prosperará contra los sres. Alicia Beatriz Garrafa y Mario César Riquelme y consecuentemente su aseguradora por la suma de $ 1.500 en concepto de daño material, calculado a la fecha del accidente -26/02/2003- llevando intereses a la tasa mix desde allí y que calculados al 31/03/07 alcanza el total de $ 2.265, que a su vez llevará intereses a igual tasa hasta su efectivo pago.-
9) Que en cuanto a las costas del proceso deben imponerse a los demandados vencidos sres. Garrafa y Riquelme y la aseguradora, habida cuenta el principio rector establecido en el art. 68 del C. Pr. Para la regulación de honorarios debe hacerse mérito de la labor cumplida, medida según su calidad, eficacia y extensión y conjugarla con el monto de condena en orden a las pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19, 37, 39, 49 y conc. de la ley de arancel, estimándose, así, los honorarios de los letrados de la actora, Dres. Fernando Arturo Casadei y Ariel Alice, en forma conjunta, en la suma de $ 750 (15 jus); los del letrado patrocinante de la sra. Garrafa Dr. Leandro Sferco en la suma de $ 500 (10 jus) y los de los letrados apoderados de la aseguradora en el equivalente a 5 jus para cada uno, quedando así en la suma de $ 250 para el Dr. Manuel Maza, comprensiva de lo ya regulado a fs. 149 y en la suma de $ 250 para el Dr. Julián H. Fernandez Eguía; por su parte los honorarios del perito accidentológico ing. Carlos A. Riat se establecen en la suma de $ 250 y los del perito chapista sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 200.-
Por todo lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 16/19 y condenar a los sres. Alicia Beatriz Garrafa y Mario César Riquelme y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, a abonar a la sra. Catalina María Miglierini, en el plazo de 10 días, la suma de $ 2.265, en concepto de daño material e intereses calculados al 31/03/07 con más los intereses posteriores hasta su efectivo pago.-
II.- Imponer las costas a los demandados y la aseguradora (art. 68 del C. Pr.) y regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Arturo Casadei y Ariel Alice, en conjunto, en la suma de $ 750 (15 jus), los del letrado patrocinante de la sra. Garrafa Dr. Leandro Sferco en la suma de $ 500 (10 jus), los de los letrados apoderados de la aseguradora Dres. Manuel Maza y Julián H. Fernandez Eguía en la suma de $ 250 (5 jus) para cada uno, conforme lo expresado en el considerando 9, los del perito accidentológico ing. Carlos A. Riat en la suma de $ 250 y los del perito chapista sr. Juan Carlos Leuze en la suma de $ 200. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro