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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37345
Fecha: 2007-06-01
Carátula: SANCHEZ Jose E. C/LUBILA de Urquiza Anchorena y Atucha Carolina S/ Prescripción Adquisitiva
Descripción: sentencia a protocolo
General Roca, 01 de junio de 2007.-
AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " SANCHEZ JOSE ENRIQUE c/ LUBILA DE URQUIZA ANCHORENA y ATUCHA CAROLINA s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA " (Expte. Nº 37.345-III-06).-
RESULTA: fs.64/6 se presenta el Sr. José Enrique Sanchez por medio de apoderado y con patrocinio letrado promoviendo juicio de prescripción adquisitiva de dominio por posesión veinteañal (usucapiòn) con relación al inmueble rural que se identifica como Lote 18, Sección 21, Nomenclatura catastral 22-R-19465, del Departamento General Roca, de la Provincia de Rio Negro con una superficie de 5.000 ha. e inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble al T.138, F.119, Finca Nº 974 a nombre de Carolina Lubila de Urquiza Anchorena y Atucha, en los términos del art.4015 y cc. del Código Civil y Ley 14.159 y art.789 y cc. del C.P.C.-
Relata que ejerce la posesión del inmueble desde el año 1962, es decir que hace 43 años, en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, habiendo comenzado el ejercicio de la posesión conjuntamente con el Sr. Jorge Cantu, quien le cedió todos los derechos y acciones. Explica que durante ese período se ha dedicado a la explotación ganadera en dicho predio, introduciendo mejoras. También indica que en el año 1985 iniciaron conjuntamente con Cantu una acción similar en el Juzgado Civil Cinco con resultado negativo, sin embargo, desde aquella fecha vuelven ha transcurrir otros 20 años, en que se continuò ocupando el predio con las mismas caracteristicas que en el período anterior invocado en aquèllos autos. Cita jurisprudencia, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-
A fs.79 se ordena la publicación de edictos, la que se cumple de fs.84/90, y ante su resultado a fs.92 se designa al Defensor de Ausentes, a fs.101 se abre la causa a prueba, producièndose a fs.119 agregación de la instrumental, a fs.120 se agrega mandamiento de constataciòn, a fs.176/7 informativa de Sociedad Rural de Choele Choel, fs.183 informativa de Miguel A. Battisti, fs.184/7 informativa de SENASA, fs.188 informativa de Ministerio de Producciòn de Rio Negro, fs.197 testimonial de Daniel Eduardo Carrera, fs.198 testimonial de Daniel Osvaldo Seleme, fs.199 testimonial de Carlos Alberto Montobbio, fs.200 testimonial de Amadeo Alberto Scortichini, fs.201 testimonial de Argentino Martinez, fs.205 informativa de la Municipalidad de Choele Choel, fs.207 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.210 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se reclama la posesión veinteañal del inmueble rural identificado como Lote 18, Sección 21, Nomenclatura catastral 22-R-19465, del Departamento General Roca, de la Provincia de Rio Negro, con una superficie de 5.000 ha. e inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble al T.138, F.119, Finca Nº 974 a nombre de Carolina Lubila de Urquiza Anchorena y Atucha.-
Atento el carácter del instituto de la usucapión veinteañal que no requiere para su procedencia de justo título ni buena fe, sino la posesión pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueño, deben comprobarse los recaudos formales y la demostración efectiva de los hechos enunciados que materializan la posesión. En ese sentido se cuenta con la prueba testimonial, informativa, instrumental, mandamiento de constatación y documental.-
Cumplido el informe del Registro de la Propiedad Inmueble a fs.5 respecto de la titularidad registral del bien que se pretende usucapir, como así glosado el plano de mensura obrante a fs.6 quedan cumplidos los recaudos formales, debiendo evaluarse la prueba que hace a la posesión efectiva. Del análisis realizado se advierte que se ha logrado incorporar elementos suficientes surgidos de una merituación conjunta de los mismos. En ese sentido es de señalar, que si bien el instrumento que contiene la cesión realizada a favor del actor sobre el inmueble no cuenta con firmas certificadas, el tipo de prescripción que pretende no requiere justo título ni buena fe.-
Sin embargo, ese antecedente resulta útil unido a otros por la coherencia que de los mismos surge, tal los datos que suministra la prueba informativa de 176/7 informativa de Sociedad Rural de Choele Choel que da cuenta de la inscripciòn de la marca desde el 06-04-84, aún cuando en la actualidad no esté vigente, la informativa de Miguel A. Battisti de fs.183 en cuanto demuestra la autenticidad del recibo por mensura del 3 de diciembre de 1984, informativa de SENASA a fs.186/7 da cuenta de vacunación desde el año 1995, el Ministerio de Producción de Rio Negro a fs.188 da cuenta del Registro de Marcas desde el 03-04-86. Sin perjuicio, que en ésta última como en la informativa a la Sociedad Rural se indica que en la actualidad se encuentra vencida la inscripción, ello no desvirtua la situación, puesto que es eficaz para evaluar los años de ocupación del predio. Esta efectiva ocupación por otra parte, se ve avalada con el mandamiento de constatación obrante a fs.120/1 que da cuenta de las mejoras introducidas.-
En este sentido la doctrina ha sostenido:" No es necesario que las evidencias abarquen todo el plazo, siendo suficiente que exterioricen la existencia de la posesión durante una buena parte del mismo; además, probada la posesión antigua y la actual, se crea una presunción "hominis" de que se ha poseido en el tiempo intermedio." (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, edit. Hammurabi, T 6-B, pág.753.).-
La prueba de la posesión también ha sido corroborada por las testimoniales de fs.197 de Daniel Eduardo Carrera, fs.198 de Daniel Osvaldo Seleme, fs.199 testimonial de Carlos Alberto Montobbio, fs.200 testimonial de Amadeo Alberto Scortichini, fs.201 testimonial de Argentino Martinez.- De todo ello se comprueba que los medios probatorios son suficientes para demostrar el hecho de la posesiòn por el tiempo que fija la ley, en correspondencia a las característica de inmueble rural. Por otra parte, la instrumental agregada por cuerda autos: "Sanchez, José Enrique y otro s/ Prescripción adquisitiva" (Expte 11.719-IX-05) no hace màs que confirmar la situaciòn de hecho del paso del tiempo fijado por la ley para sustentar la procedencia del derecho esgrimido.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts.4015, 4016 y cc. del C.C., art.24 de la ley 14159, y art.789 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por el Sr. JOSE ENRIQUE SANCHEZ contra la Sra. CAROLINA LUBILA DE URQUIZA ANCHORENA y ATUCHA y en su consecuencia declarar adquirido por prescripción a favor del actor del inmueble rural, con todo lo edificado, plantado y cercado identificado como Lote 18, Sección 21, Nomenclatura catastral 22-R-19465, del Departamento General Roca, de la Provincia de Rio Negro, con una superficie de 5.000 ha. e inscripto ante el Registro de la Propiedad Inmueble al T.138, F.119, Finca Nº 974.-
Costas al actor.- Difiérese la regulación de honorarios hasta tanto se alleguen elementos estimativos a tal fin.-
Oportunamente practíquese liquidación de impuestos y contribuciones y líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de la inscripción.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro