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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 32976IV
Fecha: 2007-05-31
Carátula: SASTRE de Gabetti Anunciacion y O. c/GABETTI Jorge M. S/ Sumario
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 31 de mayo de 2007.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " SASTRE DE GABETTI ANUNCIACION M. y OTRA c/ GABETTI JORGE MARINO s/ SUMARIO " (Expte. nº 32.976-IV-00).-
A fs.434 se presenta la demandada planteando revocatoria de la providencia de fecha 19 de abril de 2007 en cuanto impone la citación con el auxilio de la fuerza pùblica a los testigos Bruno Bordignon, Eduardo Olano y Juan José Ferragut, manteniendo los mismos tèrminos para el testigo Josè Capellán.-
Aduce que notificados los primeros el día 17 de abril de 2007, los mismos no fueron notificados con la antelación que prevé el art.433 del C.P.C. (tres días en el código que rige hasta la fecha), constituyendo la aludida citación un acto impropio a tenor de lo que dispone el art.435 del mismo cuerpo legal. Formula manifestaciones respecto de la situación personal de cada testigo, por lo que la fuerza pública resultaría injusta, y concluye apelando en forma subsidiaria.-
A fs.438 la parte actora contesta el traslado y formula explicaciones respecto de la situación por la cual no notificó en tiempo oportuno a los testigos propuestos, da argumentos por lo que previó para que resulte efectiva la notificacion y señala los inconvenientes generados por la observaciones realizadas por el Tribunal y la necesidad que ello se materialice con poco tiempo de anticipación, a lo que agrega imponderables suscitados en la circulación entre Rio Negro y Neuquén.-
A fs. 441 se dictan autos para resolver.-
A fs.443 la actora manifiesta que en el proveido de fecha 31 de octubre de 2006, se señalò audiencia para el día 20 de abril de 2007 y la supletoria para el dia 20 de mayo, sin advertir que ese dia es domingo, por lo que solicita nueva audiencia para los testigos Ferragut, Olano y Bordignon. A fs.444 informa que ante la incomparecencia del testigo Gesumaría a la audiencia fijada para el día 07-04-07 y supletoria del día 24-04-07, se han fijado nuevas audiencias para el día 02 de mayo y 29 del mismo mes.-
Expuesta la situación que genera la controversia de las partes respecto de las testimoniales, es de precisar a la demandada que no incide en la decisiòn la categoría que quiere asignar a los testigos, sino el plazo acordado por la ley de la anticipaciòn necesaria de su notificación, que en el código que deja de regir es tres días y en el nuevo se lleva a cinco. Evidentemente que en el caso se estará al que regía de tres dìas y esta es la única facultad otorgada por la ley al respecto. En cuanto al actor se le indica que los justificativos que intenta hacer valer, no encuentran justificativo alguno. Contó con tiempo necesario para tomar todos los recaudos para lograr la producción de prueba en un procedimiento muy alongado para las tareas probatorias que tenía a su cargo. No sólo no se cumplió con el plazo mínimo para diligenciar la notificación, sino que su actitud poco diligente surge además del escrito de fs.443 puesto que el dia 11 de mayo de 2007 el letrado apoderado advierte que la audiencia del 20 de mayo fue fijada en dia inhàbil, cuando el decreto que la dispuso -con error- data del 31 de octubre de 2006.-
En cuanto a la falta del plazo mínimo se observa que los testigos Bordignon, Olano y Ferragut, debian comparecer al Tribunal a prestar declaración testimonial el día 19 de abril de 2007 a las 9,00 hs., bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública a la del dia 20 de mayo de 2007, a las 9,00 hs que se fija como complementaria - ver fs.397 y el testigo Capellán el día 20 de abril 2007 con complementaria para el día 10 de mayo 2007 -ver fs.397 vta.-.
Pese a ese esquema, las notificaciones se efectuaron a fs.428 Capellán, fs.429 Olano y fs.430 Ferragut el día 17-04-07 y a fs.437 a Daniel Bordignon el 16-04-07. Es decir, que se reitera la conducta negligente en la actividad probatoria, estando los supuestos previstos por los arts.432 inc.2 y 3, 433 y 435 del C.P.C., para evaluar su eficacia. En funciòn de lo expuesto, se ha operado la caducidad de la prueba por la no notificación en legal tiempo a los testigos propuestos y por ende no pueden ser citados por la fuerza pùblica, ni puede fijarse nueva audiencia.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuestos por las normas legales citadas, y lo dispuesto por el art. 238 del C.P.C.-
RESUELVO. Hacer lugar a la revocatoria interpuesta por el Sr. Jorge Marino Gabetti, declarando la caducidad de la prueba testimonial de los Sres. Ferragut, Olano, Bordignon y Capellán. No se concede la apelación subsidiaria ni por el resultado de la revocatoria, ni por lo dispuesto por el art.379 del C.P.C.-
Del escrito de fs.444 hágase saber a la contraria.- Not.-
Las costas por la incidencia son a cargo de la parte actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Pedro Luis Quarta en $ 45.- Sandro Fabián Ochoa en $ 18.- y Patricia Garrido en $75.- ( arts. 6, 6 bis, 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a traves de aquella.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro