Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0460/01/6

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-30

Carátula: ADEFF LEONORA ENID C/ CASSANO CARLOS EUGENIO S/ ALIMENTOS

Descripción: SENTENCIA

Viedma, mayo de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "ADEFF LEONORA ENID c/ CASSANO CARLOS EUGENIO s/ ALIMENTOS", Expte. Nº 460/01/6, traídos a despacho a los fines de su resolución, de los que resulta;

I.- Que a fs. 6/8 se presentó la sra. Leonora Enid Adeff, por derecho propio, e interpuso demanda de alimentos en nombre y representación de su hijo menor Estanislao Ernesto Cassano Adeff. Relató los hechos en que fundó su pretensión, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitando se haga lugar oportunamente a una cuota alimentaria de $ 1.000. Asimismo solicitó se fijen alimentos provisorios por la mencionada suma.-

II.- Que a fs. 13 consta el acta de la realización de la audiencia que prevee el art. 639 del C.Pr., donde el día 10/05/2001 se arribó a un acuerdo y se estableció una cuota provisoria, por la cual se determinó que el sr. Cassano depositaría la suma de $ 300 mensuales en concepto de alimentos. Seguidamente, a fs. 13 vta. prestó conformidad la Asesora de Menores y a fs. 14 se homologó en todos sus términos el citado acuerdo. A continuación, a fs. 15/28, el demandado acompañó prueba documental y a fs. 33 se proveyeron las pruebas ofrecidas por las partes.-

Posteriormente, ante la inactividad de las partes desde el 25/9/01 (fs. 38), a fs. 39, el 20/5/ 2004, se dispuso la paralización de la causa y su oportuna remisión al Archivo.-

Luego, a fs. 40, con fecha 10/3/2006, se presentó la parte actora e instó el proceso, solicitando a fs. 42 se fijen nuevas audiencias, lo cual fue ordenado a fs. 46 el 3/5/06. Con posterioridad y una vez producidas las pruebas, a fs. 102 dictaminó la sra. Asesora de Menores y a fs. 114 se llamó autos para resolver, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1) Que con las copias certificadas obrantes a fs. 2 se acreditó el nacimiento de Estanislao Ernesto Cassano Adeff, ocurrido el día 25/09/2000 en la ciudad de Viedma, hijo de la peticionante y del sr. Carlos Eugenio Cassano y a la fecha menor de edad.-

2) Que el vínculo del menor Estanislao Ernesto Cassano Adeff con el demandado, por sí solo habilita para la obtención de la prestación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en los arts. 265 y 367 del Código Civil. En este sentido se ha dicho que: "El deber alimentario respecto de los hijos menores de edad, cae dentro de un régimen especial (arts. 265, 271, 277 y ccdtes. del C.C.), una de cuyas notas características es que no tienen que demostrar el estado de necesidad para obtener la prestación alimentaria, toda vez que el derecho surge de las normas que regulan los derechos y deberes de la patria potestad" (CNac. Civil, Sala E. 2/1184, J.A. REP. 1985-75).-

3) Que para determinar el monto de la cuota alimentaria se debe tener en cuenta que la misma debe ser integral, comprendiendo los gastos por manutención, vestido, habitación y gastos por enfermedad, tal como disponen los arts. 267 y 372 del Código Civil y que no se encuentra atada a términos puramente matemáticos y, en consecuencia, debe ser fijada en forma prudencial con relación a la necesidad alimentaria del hijo menor.-

4) Que de acuerdo a las manifestaciones de la parte actora, las cuales no fueran desvirtuadas por el demandado, el menor se encuentra a cargo de la madre. Asimismo, a tenor del recibo de haberes agregado a fs. 69, el sr. Cassano es dependiente del Ministerio de Educación de esta provincia, percibiendo por tal tarea un haber neto, deducidos los descuentos de ley, de $ 2.445,62, concordante con la absolución de posiciones obrante a fs. 66 a tenor del pliego de fs. 65, donde, a su vez, reconoció ser ingeniero civil (pos. 7a.). Por su parte del informe de fs. 97 se desprende que el demandado es gasista matrícula en Camuzzi Gas del Sur (conf. fs. 4). -

5) Que entonces para determinar el "quántum" alimentario a cargo del demandado, cabe señalar que si bien no se encuentra fehacientemente acreditado en autos el caudal económico del sr. Cassano por su trabajo como ingeniero civil y como gasista matriculado, ni las pruebas aportadas resultan suficientes para tener establecido un monto superior al denunciado por el demandado a tenor del recibo de haberes de fs. 69, en cuestiones como la presente, es preciso la colaboración del alimentante en lo que respecta a la denuncia de sus ingresos. Sumado a ello y dado que de las constancias de autos (en especial la prueba confesional de fs. 66 -posiciones 7º y 8º- y la facturas obrantes en copias a fs. 22/28), es posible obtener presunciones serias, precisas y concordantes sobre las posibilidades del alimentante que serían mayores a las que éste denunció, y teniendo en cuenta las especiales características del caso, la edad del menor, las condiciones sociales, económicas y culturales, y así como los argumentos esgrimidos en el dictamen de la sra. Asesora de Menores que obra a fs. 102, parece adecuado y razonable fijar la pretensión alimenticia en la suma de $ 650 mensuales, suma que será pagadera del 1 al 10 de cada mes, depositada en la cuenta ya expresada a fs. 13, a partir del mes de junio de 2007.-

6) Que en este estado corresponde establecer el monto de los denominados alimentos atrasados (conf. art. 645 C.Pr.).-

Para ello, en este caso en particular se debe tener en cuenta que la presente acción fue interpuesta con fecha 17/04/2001 (fs. 6) y que el día 10/05/2001 las partes realizaron un acuerdo provisorio (fs. 13), donde el demandado se comprometió a abonar en concepto de alimentos por su hijo menor la suma de $ 300 mensuales. Asimismo es de destacarse que el 20/06/2001 (fs. 34) se presentaron y solicitaron la suspensión de los términos procesales por el plazo de 90 días; que con posterioridad y ante la inactividad procesal de las partes el expediente fue paralizado (20/05/2004 a fs. 39), siendo activado nuevamente recién el 10/03/2006 (fs. 40).-

De este modo se observa que desde que se solicitó la suspensión del proceso hasta que se instó nuevamente el mismo, transcurrieron casi cinco años, lapso en el que no hubo actividad procesal, ni impulso alguno, demostrativo de la vigencia y suficiencia del acuerdo alcanzado por las partes a fs. 13, homologado a fs. 14.-

Entonces, dadas las características particulares de todo ello, habida cuenta la inactividad de la parte actora por casi cinco años y toda vez que la misma crea la presunción judicial, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y permite determinar, por lo tanto, la caducidad del derecho alimentario legal a cobrar las cuotas atrasadas (conf. Llambías en " Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. III, Ed. Perrot, pags. 388 y sgtes.), considero, en esa singular situación, prudente y razonable, acotar la aplicación de la diferencia sobre la cuota pagada y la aquí dispuesta y sus intereses moratorios.-

Teniendo en cuenta ello, el monto correspondiente a alimentos atrasados, debe calcularse a partir del mes de marzo de 2006 (fecha en que se impulsara nuevamente el proceso) y arroja un total de 15 meses hasta el presente mes de mayo incluido. Así, la diferencia entre la cuota homologada a fs. 14 -$ 300- y la que aquí se fija -$ 650- alcanza el monto de $ 350 y debe multiplicarse por dicha cantidad de meses. De esta forma el total adeudado asciende a la suma total de $ 5.250, que se determina como monto total en este concepto, sin intereses moratorios en atención a las particularidades del presente caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 644 párrafo 2º última parte del C.Pr.. Tal suma, habida cuenta las disposiciones del art. 645 párrafo 1º del C.Pr., deberá abonarse en 21 cuotas suplementarias de $ 250, que se abonaran de igual manera y conjuntamente con la cuota mensual correspondiente.-

7) Con respecto a las costas del presente, cabe mencionar que atento el resultado a que se arriba y teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión, corresponde se aplique el principio general en la materia dispuesto por el art. 68 1er. párrafo del C.Pr., y en consecuencia sean impuestas a la parte demandada.-

Por lo expuesto y oída que fue la sra. Asesora de Menores;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda, y establecer la cuota alimentaria que deberá abonar el sr. Carlos Eugenio Cassano a la sra. Leonora Enid Adeff por su hijo menor Estanislao Ernesto Cassano Adeff, en la suma de $ 650 mensuales, conforme lo dispuesto en el considerando 5º.-

II.- Establecer el monto de las cuotas alimentarias atrasadas, en la cantidad de $ 5.250 que se abonarán en 21 cuotas de $ 250, conforme lo dispuesto en el considerando 6º.-

III.- Imponer las costas al Sr. Carlos Eugenio Cassano (art. 68 C. PR.), regulando los honorarios de los Dres. María Dolores Crespo y Eduardo G. A. Cassano, en forma conjunta, en la suma de $ 430 (50 % del 11 %), los del Dr. Fernando Laborde en la suma de $ 430 (50 % del 11 %) y los del Dr. José Luis Merlotti en la suma de $ 545 (7 %); M.B.: $ 7.800 ($ 650 x 12), (arts. 6, 7, 10, 25, 47, 49 ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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