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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22067/07
Fecha: 2007-05-29
Carátula: TAPIA GABRIEL ESTEBAN S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de mayo de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TAPIA, GABRIEL ESTEBAN s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 22067/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Que a fs. 43/52 el amparista peticiona se le restituya el estado policial y se le promueva en el cargo, solicitando asimismo la declaración de inconstitucionalidad del reglamento de Normas para los Sumarios Administrativos (R.N.S.A.) de la Policía de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 54/56 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial se declara incompetente para entender en autos sosteniendo que estamos en presencia de una acción de mandamus, competencia de este Superior tribunal de Justicia.- - -
-----Que a fs. 60/67 la señora Procuradora General produce su dictamen señalando que los jueces del amparo no han requerido previamente opinión del Ministerio Público Fiscal incumpliendo el imperativo legal que así lo determina, declinando su competencia en la consideración de que estamos ante un mandamiento de ejecución del art. 44 de la Constitución Provincial. Sin perjuicio de ello, y a fin de no aletargar el curso de la acción incoada, opina que el Tribunal debe asumir la competencia, debiéndose pronunciar por la improcedencia de la vía elegida dado que estamos en presencia de un reclamo de naturaleza administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Efectivamente, la propia actora menciona en el item III de su demanda el íter de su actividad recursiva en dicha sede, con interposición de recurso de reconsideración ante la autoridad administrativa, habiendo apelado el rechazo a un recurso de reconsideración de fecha 19-01-07.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que para resolver el presente recurso de amparo debe ser tenido presente que este STJ. ya ha manifestado en sentencia Nº 20, del 28 de febrero de 2.007, en los autos caratulados: "ARGAÑARAZ, WALDO RAUL s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 21837/07-STJ-), que sólo puede prosperar la excepcional vía del amparo cuando se encuentren cercenados derechos y garantías constitucionales que no encuentren adecuados medios para su defensa, ante la presencia o inminencia de un peligro de imposible reparación ulterior, siendo de insoslayable requerimiento al efecto, la circunstancia de urgencia, peligro, gravedad, irreparabilidad, etc. (cf. Sentencia Nº 1, en “ARGAÑARAZ, Waldo Raúl s/AMPARO”, PROTOCOLIZACION: Tomo: 1, Folio: 1/6, Secretaría N* 4; y Sentencia Nº 132 del 6 de noviembre de 2001, en las actuaciones caratuladas: "ARGAÑARAZ Waldo Raúl s/Mandamus", Expte. N* 16147/01-STJ-).- - - - - - - -
-----En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretende el accionante, la vulneración manifiesta y grave de alguno de principios constitucionales, y que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo en curso, que posibilita los recursos pertinentes y el eventual acceso a la jurisdicción contencioso administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que el amparo (en cualquiera de sus formas) no es la única acción judicial con que cuenta el amparista para acudir en protección de los derechos que cree vulnerados. Esta acción es un remedio excepcional urgentísimo encaminado a superar una lesión insuperable por todo otro medio previsto en la legislación, con un daño para el actor de carácter presente o de inminencia innegable. Este carácter excepcional no se condice con una situación que amerita un debate mayor y análisis de pruebas, ajenos a este juicio excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que este Cuerpo ha señalado en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse dicha vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia (Expte N* 15643/01-STJ-; Se. N* 29 del 10 de abril del 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N° 10/02, “BONACALZA e HIJOS”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.- El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - -
-----En punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-, LUTZ-BALLADINI-SODERO NIEVAS; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Expte. N° 16204/01-STJ-). Ello es así, porque la excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Expte. N° 16272/01-STJ-).- - - - - - - - - - - - --
-----Que en Se. N° 99 del 8 de agosto de 2.001, en las actuaciones caratuladas: "GABAS, Norma Emilia s/AMPARO" (Expte. N* 15935/01-STJ-), se señaló (en coincidencia con lo sentado en “ZOVICH”, Se. N* 85 del 20-06-01) que la eventual pertinencia de este tipo de acciones, de carácter estrictamente excepcional, queda supeditada a la concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, e inexistencia de otra vía idónea para resolver el conflicto, circunstancias, todas ellas que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas (en un mismo sentido, Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15712/01–STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-).- - - -----Que también ha señalado, que para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y que resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que producido éste, el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (cf. Se. N* 37 del 8-5-01 in re: "FERNANDEZ, Alejandro c/JUNTA CLASIFICADORA y Otro s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15712/01-STJ-; Se. N* 108 del 27-11-00 in re: "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-).- - - - - - - - - - - --
-----Que la pretensión formulada por la actora no se encuentra al alcance de la excepcionalísima vía intentada, que sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos; y en las que los actos de la administración que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - -
-----Que la existencia de remedios procesales comunes para sustanciar la pretensión sin que hayan sido agotados a la época de la deducción del amparo, tornan improcedentes la elección de esta excepcional vía (cf. STJ., Se. N* 108 del 27-11-00, "COMBRET, Raúl B. s/Acción de Amparo s/Competencia", Expte. N* 15352/00-STJ-) y que la exigencia de ausencia de medios o remedios adecuados requerida para la procedencia de las garantías procesales específicas plasmadas en la Constitución de la Provincia (arts. 43, 44 y 45) no resulta en modo alguno configurada en autos cuando se evidencia que dentro de la propia esfera administrativa y a través de los mecanismos reglados se encuentran pautas concretas de solución para la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicho lo anterior se advierte que en el caso de autos no se demuestra un agotamiento de la vía administrativa que pueda transformar ese íter en un ritualismo inútil e ineficaz de tal modo de habilitar la acción judicial directa, y que en todo caso debe promoverse por medio de la acción contencioso administrativa y no por esta vía excepcional del amparo (Conf. Se. Nº 84/00, "BEROIZA, Héctor Aramndo s/AMPARO s/APELACION").- - - - - - - - -
-----Ya respecto al planteo de inconstitucionalidad, corresponde tener presente lo señalado recientemente en “ANZALDO, Carlos A. s/Acción de Amparo s/Competencia” (Expte. N° 21814/07-STJ-, Se. N° 34 del 30 de marzo de 2.007) en cuanto a que en autos “estamos en presencia del estrechísimo margen procesal que implica una garantía procesal específica de la Constitución Provincial, y que en dicho reducido marco procesal no se garantiza en plenitud la participación de la Provincia para que ésta ejerza el derecho de defensa correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha sostenido oportunamente y en reiteradas ocasiones, que debe respetarse el principio de agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza. Si es requerido el examen de la constitucionalidad de una norma, es menester que quien la dictó tenga la oportunidad, también constitucionalmente garantizada, de ser atendido en lo atinente a sus argumentos dirigidos a la defensa del ajuste constitucional del precepto que dicte. Para ello existen otras vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.” (STJRNCO., “ANZALDO” y asimismo "BOSCO, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación", Se. N° 7 del 30-5-96).- - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, corresponderá el rechazo del recurso de amparo intentado. Con costas (art. 68 del CPCyC.). MI VOTO.- - --
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----1.- ADHESION.- COINCIDENCIA.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin perjuicio de anticipar que adhiero al voto del distinguido colega preopinante Dr. ALBERTO I. BALLADINI, he de señalar que principalmente comparto el dictamen de la Sra. Procuradora General Dra. LILIANA L.PICCININI en cuanto a aspectos que deben ser incluídos en el pronunciamiento.- - - - - - - - - - -----2.- PREVIA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL.- - --
-----En primer lugar, coincido con la titular del Ministerio Público respecto a que en cuestiones de competencia como la resuelta a fs. 54/56, es necesario previamente dar intervención al Agente Fiscal para que se expida conforme el inc. 5) del art. 218 de la C.P. y los arts. 73, 75 y cc. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----3.- AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD.- - - - - - - - - - - - --
-----Luego, corresponde tener en cuenta que quien demanda, dice ejercer un “amparo judicial por restitución del estado policial y promoción”, al que caracteriza de “Recurso de Amparo” y funda en la Ley N° 48, la C.P., los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N., y los Pactos San José de Costa Rica, Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Derechos Económicos, Ley N° 1542 y normas procesales vigentes, y a la vez, plantea la inconstitucionalidad del inc. e) del art. 2 del Decreto N° 32/94, reglamentario de dicha Ley N° 1542.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----4.- CUESTIONES A RESOLVER.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En consecuencia, cabe que el S.T.J. resuelva sobre las consideraciones de la Sra. Procuradora General en cuanto a la omisión de la intervención del Ministerio Público Fiscal; posteriormente, la competencia que le es derivada en los términos del ap. 5) del inc. a) del art. 41 de la Ley N° 2430; luego sobre la inconstitucionalidad que se plantea y finalmente sobre el fondo de la cuestión que es objeto de la causa.- - - - - - - - --
-----5.- OMISION DE LA VISTA AL AGENTE FISCAL.- - - - - - - - - -
-----La Constitución Provincial dispone en su artículo 218 que: “El ministerio público tiene las siguientes funciones: 1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas; 2. Promueve y ejercita la acción penal pública, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerdan a otros funcionarios y particulares; 3. Asesora, representa y defiende a los menores, incapaces, pobres y ausentes; 4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquéllos, la satisfacción del interés social; 5. Las demás funciones que la ley le asigna".- - - - - - - - - - - -
-----En reiteradas ocasiones la Sra. Procuradora General advirtió sobre la falta de dar intervención al Agente Fiscal para que se expida respecto a las cuestiones de competencia, de modo previo a una declaración de incompetencia del Tribunal actuante.- - - - - -----Así resulta que: 1º) en Se. Nº 143 del 1° de noviembre de 2.006 en autos caratulados: "AGUIRRE, LAUTARO Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21545/06-STJ-); 2º) en Se. Nº 166 del 29 de noviembre de 2.006 en "PERALTA, Magdalena s/Acción de Amparo s/Competencia" (Expte. N 21600/06-STJ-); 3º) en Se. Nº 54 del 4 de mayo de 2.007, en autos caratulados: "MARTINEZ QUILAQUEO, SANDRA s/AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 21996/07-STJ-); y 4º) en Aut.Interl. N° 107 del 15 de mayo de 2007, en “D.G.R c/B.R.A s/MEDIDA CAUTELAR s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21964/07-STJ-), se pronunció en el mismo sentido, indicando que no corresponde que el juez receptor se apresure al declinar la competencia, soslayando el debido trámite ante el Ministerio Público Fiscal.--
-----Coincido con la Dra. PICCININI que previo a desentenderse de la competencia inicial, la CAMARA DEL TRABAJO DE LA IVa. CIRC. JUDICIAL devenida en “tribunal de amparo”, debió dar intervención al Agente Fiscal en turno para que se pronuncie sobre la competencia a declinar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Para el caso, en el andar del proceso se sustituyó “a posteriori” con el dictamen del superior jerárquico a fs. 60/67.-
-----Y también concuerdo en la necesidad de fijar criterio para el futuro, advirtiendo al “tribunal de amparo”, con extensión a otros organismos jurisdiccionales al respecto cuando oficien de igual modo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----6.- NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION (“MANDAMUS”).- - - - --
-----Asimismo coincido con el dictamen de la Sra. Procuradora General en este punto; y en los términos que vota el Dr. BALLADINI, correspondiendo caracterizar a la pretensión como “mandamus” (art. 44 de la C.P.), cabiendo al STJ. asumir la competencia, fundado en la Ley Orgánica (art. 41, inc. a) ap. 5) de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----7.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL INC. E) ART. 2 DECRETO 32/94.--
-----Del mismo modo, y respecto del planteo de inconstitucionalidad efectuado en la demanda, comparto los argumentos del Sr. Juez de primer voto, con cita de lo expresado en “ANZALDO” del S.T.J. (Se. N° 34 del 30-3-2007) que remite al precedente “BOSCO, Claudia Mariela s/Amparo s/Apelación" (Se. N° 7 del 30-5-96), en cuanto a que debe respetarse el principio de agotamiento de una etapa de mayor amplitud de debate y prueba, ajena al ámbito procesal de esta naturaleza, existiendo vías procesales que resultan idóneas para la defensa de derechos que se estimen afectados -art. 793, CPCC.-, por cuanto en la presente acción -dado su carácter excepcional y el estrechísimo margen procesal que implica una garantía procesal específica de la Constitución Provincial- no se garantiza en plenitud la participación de la Provincia para que ésta ejerza el derecho de defensa correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----8.- IMPROCEDENCIA FORMAL DEL “MANDAMIENTO DE EJECUCION”.- -----Por último, reitero que coincidiendo con el dictamen de la Dra. PICCININI y el voto del Dr. BALLADINI, no se ponderó la inexistencia de otra vía apta, siendo palmariamente improcedente la intentada por no contar con los recaudos para viabilizar las garantías procesales específicas que se invocan por mediar recursos interpuestos en sede administrativa que están en trámite lo que pone ante la acción un valladar insuperable, pues es la autoridad policial y en definitiva la Administración, quien debe resolver la cuestión que plantea el amparista, no surgiendo ni habiéndose invocado a su respecto ningún rehusamiento, por lo que no hay causal para quitarla de la autoridad natural, llevándolas a órganos extraños a ella no sin gravísimo riesgo institucional de afectar la división de poderes que hace a la República y consagra la C.P. alineada con la C.N., para lo cual la acción de amparo no es idónea (ver C.S.J.N., D.J. 1995-I-486, cita del Ministerio Público), pues funciona como remedio apto ante una emergencia, pero no ante cualquier emergencia, reiterando la posición sustentada en mi voto en “PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA”, Se. N° 57 del 24-11-2004 que también cita la Sra. Procuradora General a fs. 66 al igual que mi posición en “RIFFO POLANCO,N.Y. y Otros s/AMPARO s/COMPETENCIA”, Se. N° 41 del 30-3-2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----9.- POSTULACION.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, con los fundamentos con los que coincido y el primer voto al que adhiero y agrego, propicio ante el Acuerdo:- -
-----1) Declarar que la acción en curso se corresponde con la naturaleza jurídica de un “mandamiento de ejecución”, de competencia originaria del S.T.J.;- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2) Rechazar por formalmente improcedente el planteo de inconstitucionalidad del inc. e) del art. 2 del Decreto N° 32/94.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3) Rechazar el “mandamiento de ejecución” por inobservancia de los requisitos y demás condiciones de la normativa sustantiva sobre el instituto y la doctrina legal de interpretación del S.T.J. al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4) Advertir al “tribunal de amparo” sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatoria en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5) del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- --
-----5) Costas al amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6) De forma.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----ADHIERO al voto del señor Juez que me antecede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la acción en curso se corresponde con la naturaleza jurídica de un “mandamiento de ejecución” (art. 44 de la Constitución Provincial), de competencia originaria del S.T.J. (art. 41, inc. a) ap. 5) de la Ley N° 2430).- - - - - - - - - - -
Segundo: Rechazar por formalmente improcedente el planteo de inconstitucionalidad del inc. e) del art. 2 del Decreto N° 32/94.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Rechazar el “mandamiento de ejecución” deducido por Gabriel Esteban TAPIA a fs. 43/52 de las presentes actuaciones, por inobservancia de los requisitos y demás condiciones de la normativa sustantiva sobre el instituto y la doctrina legal de interpretación del S.T.J. al respecto.- Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cuarto: Advertir al “tribunal de amparo” sobre la omisión de la previa vista al Ministerio Público Fiscal antes de resolver cuestiones de competencia, que resulta obligatoria en orden a las disposiciones constitucionales y legales en vigencia (inc. 5) del art. 218 de la C.P. y arts. 73, 75 y cc. de la Ley N° 2430).- --
Quinto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese, ofíciese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro