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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21190/06
Fecha: 2007-05-29
Carátula: BALMACEDA, NÉSTOR ANDRÉS S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de mayo de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BALMACEDA, NESTOR ANDRES s/RECURSO DE REVISIÓN” (Expte. Nº 21190/06 STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que a fs. 24/30, el Defensor General doctor César A. Gutierrez Elcarás, en representación del interno Néstor Andrés BALMACEDA, solicita revisión de la sentencia Nº 11 de fecha 9 de febrero de 2004, dictada en autos caratulados: “FOTOCOPIA DE LA CAUSA: BALMACEDA, NESTOR ANDRES; BLASETTI, ALFREDO Y PAZ, PEDRO DANIEL S/ROBO AGRAVADO”, Expte. Nº 265/255/02, de la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con sede en Viedma, por la que fuera condenado como coautor del delito de robo calificado por el uso de armas, a la pena de ocho años de prisión más accesorias legales y costas (art. 166, inciso 2º del CP), declarándolo reincidente por primera vez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Destaca que pese a considerarse las armas secuestradas “en buen estado de uso y conservación” no se pudo acreditar la aptitud para el disparo de las mismas, señalando que merced a la incorporación del último párrafo de la nueva ley, correspondería hacer lugar a su pedido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por tal motivo, peticiona se aplique retroactivamente la ley penal más benigna a su favor, de conformidad a las previsiones de los art. 448 inc.5º del Código Procesal Penal y art. 2º del Código Penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 34/40 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto. Argumenta que el recurso no puede ser acogido favorablemente en virtud de las circunstancias fácticas fijadas por la Cámara al momento de sentenciar, la nueva ley –léase art. 166 inc. 2 del Código Penal según ley 25.882- no resulta ser más benigna.- - - - -----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe adelantarse que no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - -
-----En el sub-examine, el Tribunal sentenciante consignó en el fallo que se secuestró en el baúl del vehículo respectivo “…un bulto negro, que resulta ser un pantalón negro y envuelto en su interior dos armas de fuego, siendo una de ellas tipo revolver empavonado negro calibre 32 largo, marca El Casco, con cachas blancas Nº 88434 conteniendo el mismo seis cartuchos de bala encamisados, en buen estado de uso y conservación y la restante tipo pistola automática tipo empavonado negro, marca Bersa calibre 380 ACP, con cachas negras, encontrándose la misma con bala en boca, procediéndose a su secuestro” (cf. fs. 1201 vta., 1202 del expte. ppal). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Tal como lo afirmara la señora Procuradora General, “cuesta creer que las armas secuestradas, en el estado descripto, no hayan sido aptas para el disparo”. - - - - - - - - - - - - - - --
-----Este Cuerpo ha dicho que “Bajo la invocación de una cuestión de derecho, se plantea la discrepancia con aspectos de hecho y prueba ajenos a la vía de revisión escogida. Así, y aun ante la falta de peritación de las armas secuestradas, el caso no se encuentra alcanzado por la reforma del art. 166 del Código Penal - Ley 25882 -, ya que la aptitud para el disparo de las armas de fuego utilizadas para lograr el apoderamiento ilícito es un extremo fáctico demostrado en la sentencia” (Cf. STJRNSP: SE. 4/05 BIS "F., C. M. s/Recurso de Revisión" del 04-02-05).- - - - ----–En virtud de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas fijadas por el Tribunal al momento de dictar sentencia, lo consignado en la misma dando cuenta del estado en que se encontraban las armas secuestradas; una de ellas tipo calibre 32 largo conteniendo el mismo seis cartuchos de bala encamisados, en buen estado de conservación y la restante tipo pistola automática, encontrándose la misma con bala en boca, permite concluir que aquí también –como se consignará en la causa antes citada: nada indicaba ineptitud funcional.- - - - - - - - - - - - -----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: "en lo que hace al art. 2, segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos. Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (Se. 262/04 STJRNSP, en "LANDAETA").- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que la recientemente sancionada Ley 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.- - - - - - - - - - --
-----Que, en atención a las razones que anteceden, teniendo por acreditada la aptitud para el disparo del arma de fuego en cuestión, en atención a las circunstancias fácticas fijadas por la Cámara al momento de sentenciar; el art. 166 inc. 2 del Código Penal según Ley Nº 25.882, no resulta ser más benigna, y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - ----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs.24/30, de las presentes actuaciones, por el Defensor General, en representación del interno Néstor Andrés BALMACEDA.- - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro