Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37082

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-29

Carátula: PAGANO Celia Rosa c/TOLOSA Hugo Mario S/ Sumario

Descripción: SENTENCIA A PROTOCOLO

General Roca, 29 de mayo de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PAGANO CELIA ROSA c/ TOLOSA HUGO MARIO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 37.082-III-05).-

RESULTA: Que a fs.1 se presenta la Sra. Celia Rosa Pagano por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda contra el Sr. Hugo Mario Tolosa, por el cobro de la suma de $ 33.693, con más sus intereses, costos y costas correspondientes a las cuotas alimentarias adeudadas en autos Nº 22.792-III-89, en que tramitara el proceso por cobro de alimentos durante los últimos cinco años.-

Relata que inició demanda por incumplimiento de los deberes alimentarios y el 6 de marzo de 1991 se homologó el convenio al que arribaron las partes. Por dicho acuerdo se estableció la cuota alimentaria en el 25% del sueldo que percibe como empleado con más las asignaciones familiares respecto de su hija Roxana Elizabet. Desde marzo de 1992, fecha en que cesa la relación laboral con la empresa empleadora, ésta deja de retener, quedando sin abonar la cuota alimentaria. Practica liquidación, ofrece prueba y funda en derecho.-

A fs.15 se notifica al demandado, a fs.19 se tiene por incontestada la demanda, a fs.21 se declara la cuestión de puro derecho, a fs.23 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Por esta demanda la Sra. Celia Rosa Pagano pretende percibir las cuotas alimentarias impagas que estima ascienden a la suma de $ 33.693.- y comprenden los períodos desde setiembre de 1992 hasta enero de 1994 inclusive y de febrero de 2004 hasta setiembre del mismo año.-

Esta acción tiene origen en la providencia de fs.157 de los autos caratulados " Pagano c/ Tolosa S/ Alimentos " (Expte. Nº 22.792-IV-89), por cuanto los diversos períodos que se reclamaban tornaban necesario un debate con el deudor. De este modo se daba oportunidad que ejerciera su derecho de defensa, para el caso de tener que demostrar el cumplimiento parcial o total de la deuda. En la causa principal consta a fs.9 acta de convenio de alimentos entre las partes y la homologación del mismo con fecha 6 de marzo de 1991 conforme constancias de fs.29.-

Ante el emplazamiento respectivo, se produce la incontestación de la demanda, lo que constituye una presunción juris tantum a favor de la actora, quien produce prueba instrumental consistente en el expediente referenciado precedentemente, de donde surge el compromiso de pago. Los efectos que produce la incontestación de la demanda permite el reconocimiento de los hechos licitos invocados por la accionante de conformidad con los arts.356 del C.P.C. y 919 del C.C. De ese modo se sustenta la legitimidad del reclamo, que no solo deriva de esas normas, sino de las que fijan la obligación alimentaria arts.265 y 271 del C.C., máxime que se ve avalada la cuantificación con el acuerdo al que habían arribado las partes.-

DERECHO PROCESAL ESPECIAL. PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. CONTESTACION A LA DEMANDA. FALTA DE CONTESTACION. CCIV 919. EFECTOS.- Si bien la incontestación de la acción no constituye más que una presunción juris tantum, por lo que corresponde a la actora demostrar el fundamento de su pretensión mediante la producción de elementos de su pretensión mediante la producción de elementos idóneos de convicción ratificatorios de sus asertos (colombo, código i, p. 365) La conducta de la demandada que comparece al juicio y mantiene una actitud pasiva permite la aplicación de la doctrina sentada por el CCIV 919 y por ende tener por acreditada la reclamación accionaria.- Autos: ROVONI INDUSTRIA COMERCIAL SRL C/ BAGDADI Y SAFDIE SA. - Ref. Norm.: C.C.: 919 - Mag.: JARAZO VEIRAS - BARRANCOS Y VEDIA - VIALE - 28/05/1982.- LDTextos, incontestacion de la demanda Sum. 5).-

Surge de autos, que pese a la notificación expresa del demandado obrante a fs.15, el mismo no ha ejercido ninguna defensa util para repeler la acción, consecuentemente corresponde hacer lugar a la demanda instaurada en todos sus términos.-

Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts.59, 60 y cc. del C.P.C.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda instaurada por la Sra. CELIA ROSA PAGANO contra el Sr.HUGO MARIO TOLOSA y en su consecuencia condenando a este último a abonar en el término de DIEZ días la suma de $ 33.693.- con más los intereses a tasa mix, desde que cada obligación es debida, hasta su efectivo pago total, y costas.-

Regulo los honorarios profesionales de la Dra. Velia Paredes Warnier en la suma de $2.200.- que comprende una etapa del proceso, atento lo que dispone el art.39 de la ley 2212.- (M.B. $ 33.693.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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