Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 28281IV

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-29

Carátula: BANCO BANSUD S.A. c/BERNARDI de Marzialetti Irene S/ Ejecutivo

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 29 de mayo de 2007.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO BANSUD S.A. c/ BERNARDI DE MARZIALETTI IRENE s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 28.281-III-95).-

A fs.82 se presenta la Sra. Rene Nazarena Bernardi por derecho propio con patrocinio letrado y en su carácter de demandada en estos autos, plantea la prescripción de la acción conforme con lo dispuesto por el art.4023 del C.C. Refiere que la sentencia de trance y remate fue dictada con fecha 8 de junio de 1995 y como única medida surge la inhibición general de bienes inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, con fecha 11 de abril de 2005 bajo número 234.-

Sostiene que dicha medida no puede considerarse hábil para mantener vivo el crédito con efecto suspensivo de la prescripción. Asimismo, que todas las acciones son prescriptibles salvo excepciones que prevé la misma normativa, que no es el caso de autos, por lo que el plazo nace con el dictado de la sentencia y pone fin al pleito. Por ello entiende que la ejecución se encuentra prescripta, y por ende deben levantarse las medidas cautelares trabadas.-

A fs.88 se notifica a la actora y a fs.91 se dictan autos para resolver.-

Si bien en autos la parte actora ha mantenido silencio ante al traslado conferido de la pretensión de prescripción del crédito de la ejecutada, ello no permite interpretar que implique una aceptación de lo propuesto, en razón que el planteo introducido lleva a la aplicación del derecho y no a la de los hechos que pueda invocar la ejecutada.-

Con esa salvedad se entra al análisis de la cuestión traida a decisión respecto de la influencia que ha tenido la inscripción de la inhibición general de bienes peticionada por la actora en contra de la ejecutada y si dicha inscripción ha interrumpido el curso de la prescripción decenal opuesta por esta.-

Conforme surge de las constancias obrantes en autos, a fs.19 consta la sentencia de trance y remate con fecha 28 de abril de 1995, a fs.29 con fecha 31 de agosto de 1998 el Registro de la Propiedad Inmueble anota la inhibición, a fs.34 vta. el Registro del Automotor con fecha 22 de febrero de 1999 toma nota de la inhibición, a fs.51 con fecha 11-04-2005 el Registro de la Propiedad Inmueble toma nota de nueva inhibición, a fs.57 el Registro Automotor toma nota de reinscripción de inhibición con fecha 19-07-2005, a fs.66 igual medida en el RPA con fecha 22-09-2006, a fs.70/80 la actora denuncia a embargo fondos que puedan existir en cuentas bancarias e intenta su efectivización. Estos actos evidentemente que demuestran la actitud de sostener y mantener la voluntad de percibir su crédito.-

En función de ello, no quedan dudas de la conducta asumida, que lejos está de calificársela de inactividad en el procedimiento. Se advierte que en estas condiciones no se ha operado la prescripción de la acción, pues antes del vencimiento del plazo de diez años previstos por el art.4023 del C.C. la ejecutante ha adoptado las medidas propias del mantenimiento de su reclamo, que aunque con resultado negativo, dan cuenta de su interés en perseguir y percibir la suma adeudada.-

Se entiende que las medidas de inhibición solicitadas son a consecuencia del desconocimiento de bienes concretos para ejecutar, pero no sólo esas medidas han sido implementadas, lo que permite interpretar que la actora ha mantenido el interés en la acción ejecutiva.-

PRESCRIPCION. INTERRUPCION. MEDIDAS CAUTELARES. PEDIDO DE INHIBICION GENERAL DE BIENES. EFECTO INTERRUPTIVO. PROCEDENCIA.- Los pedidos de reinscripción de la inhibición general de bienes, la liquidación practicada o la solicitud de libramiento de oficios y testimonios, gozan del carácter interruptivo de la prescripción, toda vez que presentados luego del dictado de la sentencia de trance y remate, denotan un claro interés en la actora en la percepción de la acreencia inicialmente reclamada. Ello resulta de la inteligencia que debe darse al CCIV 3986 y en cuanto debe entenderse que la palabra demanda alli empleada, no tiene el estricto sentido con que se la emplea en derecho procesal, sino que comprende todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo (cnciv, sala "j" in re, "balbuena de carabelli, florencia c/ pizzinato j. Carlos y otro", 26-03-91). (En igual sentido: sala b, "banco de la provincia de buenos aires c/ barce mazzarella y cia. Srl y otros s/ ejecutivo"; sala a, 8.10.04, "Tenuta sa s/ conc. Prev. S/ inc. De verificación de crédito por antolin, viviana").- Autos: COOPERATIVA DE CREDITO INDEPENDENCIA LTDA. C/ ARLISTAN S.A. S/ EJEC. - Ref. Norm.: C.C.: 3986 - Mag.: MIGUEZ DE CANTORE - JARAZO VEIRAS - PEIRANO - 06/12/1996.- LDTextos prescripción medidas cautelares Sum. 11).-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar el pedido de prescripción de la acción planteado por la Sra. IRENE BERNARDI DE MARZIALETTI y en su consecuencia mantener las medidas de inhibición y embargo ordenadas en estos autos.-

Costas a la ejecutada.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Adrián Gustavo Saggina en $ 150.- (arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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