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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21396/06
Fecha: 2007-05-28
Carátula: JELDREZ, RAMÓN S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 28 de mayo de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: ““JELDREZ RAMON S/RECURSO DE REVISION” (Expte. Nº 21396/06 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 36/37 de las presentes actuaciones; y- - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que, pasan nuevamente las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 36/37 por el Defensor General Penal Nº 4, Dr. Miguel Salomón, en representación del condenado Ramón Jeldrez, contra la Sentencia N* 137 de fecha 17 de octubre de 2006, obrante a fs. 12/15 por la cual este Cuerpo rechazó el recurso de revisión interpuesto a fs. ½ de las presentes actuaciones, contra la condena impuesta a su asistido por la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca, en causa 2.178/01, obrante a fs. 446/456 –vid. Expte. Ppal-, por la que se resolviera condenar a Ramón Jeldrez como autor de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Lesiones Graves y Tenencia de Arma de Guerra, en Concurso Real, a la pena de 6 (seis) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 45, 239, 90, 189 bis cuarto párrafo, 55, 41 bis, 12, 29 inc. 3º del CP), pena que fuera a la vez unificada con la impuesta en otra causa; imponiéndosele la pena única de 11 (once) años de prisión.- - - - -----Que, en sustento del remedio federal intentado, invoca que la revisión fue indebidamente rechazada. Expresa, que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, tal como lo estatuyen el inc. 5 del art. 448 del C.P.P. y el segundo párrafo del art. 2 del código penal, por entender que al momento de fallar estaba vigente el art. 189 bis del CP. (conforme ley Nº 25.086) que establecía una pena de 3 a 6 años de prisión para Tenencia de Arma de Guerra; mientras que desde Abril del 2004, la Ley Nº 25.886 ha establecido para la figura delictiva aludida una pena de 2 a 6 años; resultando la nueva pena en su mínimo inferior a aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye que se habría producido en autos un yerro que merece ser corregido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 41/44, la Procuradora General, Dra. Liliana L. Piccinini, dictamina la inadmisibilidad del recurso extraordinario federal interpuesto en autos.- - - - - - - - - -
-----Que, al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En suma, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- - - - - - - -----Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, tal como se señala "ut supra", cabe ingresar al análisis de admisibilidad del recurso intentado. Esto así, puesto que si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no de la supuesta violación -de las garantías constitucionales- invocada, ello no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su viabilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo "circunstanciadamente" según lo exigido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - -----Que ahora, pasando ya a tratar el extraordinario recurso intentado y sobre el cual debemos efectuar el juicio de admisibilidad, corresponde tener presente los límites de la competencia de la Corte cuando interviene mediante la vía del recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En estos casos se restringe al conocimiento y decisión de las "cuestiones federales" taxativamente contempladas por el art. 14 de la Ley N* 48.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por tal motivo, circunscribe su actuación al análisis e interpretación que de las normas o actos mencionados por aquélla ha efectuado el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal sentido, su actividad no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la solución de cuestiones que le son propias, ni a abrir una tercera instancia para corregir fallos que se reputen equivocados (CSJN., 14-8-84 en Rep. Ed., T. 19-1079, N* 1).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que si no fuera así, podría encontrarse la Corte en la necesidad de revisar las decisiones de los Tribunales de toda la República y actuar en toda clase de causas, asumiendo una jurisdicción más amplia que la que le confieren la Constitución Nacional y las leyes (C.S., 15.5.84, Rep.Ed., T. 18-909, N* 415), ambos fallos han sido citados por este Superior Tribunal de Justicia en "CALGUIN" del 21-4-89; "HISPAN S.R.L." del 26-4-93, entre otros.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, el recurrente no logra demostrar el yerro en que habría incurrido el Superior Tribunal al momento de dictar el resolutorio recurrido, los fundamentos expuestos en esta oportunidad, resultan ser básicamente una nueva edición –ahora en la instancia federal- de los motivos centrales sostenidos en el recurso de revisión impetrado a fs. 1/2 que motivaron el dictado del fallo obrante a fs. 12/15.- - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por otra parte, y ya en punto a los argumentos de la Defensa en punto a que corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna, por entender que al momento de fallar estaba vigente el art. 189 bis del CP. (conforme ley Nº 25.086) que establecía una pena de 3 a 6 años de prisión para Tenencia de Arma de Guerra; mientras que desde Abril del 2004, la Ley Nº 25.886 ha establecido para la figura delictiva aludida una pena de 2 a 6 años; resultando la nueva pena en su mínimo inferior a aquella; corresponde aplicar al caso de autos lo expresado en “LANDAETA”, sentencia Nº 262/04) en cuanto a que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva, en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna. En este sentido, en lo que hace al supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, “se ha señalado que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos... Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, "Código Penal. Parte General", Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir, que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero "en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley" (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, "Código Penal", Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse "la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias" (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena”. A partir de la sanción de la mencionada ley debe presumirse que el portador ilegítimo de armas de guerra o de uso civil tiene la intención de utilizarlas con fines ilícitos y sólo excepcionalmente cuando sea evidente lo contrario la pena conminada en abstracto se reducirá. - - - - - -
-----El recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las cláusulas constitucionales que se encontrarían vulneradas y la cuestión objeto del pleito (art. 15, Ley 48). Ello reviste particular importancia en la medida que la mera discrepancia subjetiva con una determinada interpretación no habilita la instancia extraordinaria. Máxime cuando en la presentación se reiteran los cuestionamientos sobre la normativa local. La relación directa que la Ley N* 48 exige, sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación de un precepto constitucional considerado vulnerado (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema comprendería todo trámite judicial, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que por otra parte, es criterio de la CSJN. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso, circunstancias que no se dan en la presente, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Este Superior Tribunal ha manifestado que: “Sólo es arbitraria la sentencia que incurre en una total falta de fundamentación o en un notorio apartamiento de las constancias de la causa, pero tal concepto no involucra el carácter opinable o discutible de lo decidido (Cf. CSJN Fallos 303:2093; STJRNSP. Se. 79/00 in re: “U., D. s/Presunto Abuso Deshonesto”).- - - - -
-----Los fundamentos del recurso -extraordinario federal transita por señalar la idoneidad de la vía de la revisión y el consiguiente error en que habría incurrido el tribunal al resolver en sentido opuesto al pretendido. Ello evidencia que el agravio en cuestión no va más allá de una discrepancia entre lo sostenido por el apelante y lo decidido por este Superior Tribunal en materia de derecho procesal, tal como es -en el caso concreto- lo referido a la interpretación del art. 448 del CPP, cuya aplicación, independientemente del acierto o error de los argumentos oportunamente esgrimidos, es facultad propia de los jueces de la causa y ajena, por lo tanto, a la instancia de excepción (Cf. STJRNSP: SE. 92/97 "S., H I. s/ RECURSO DE REVISION", del 10-09-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Por las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 36/37 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs.36/37 por el Defensor General Penal Nº 4 doctor Miguel Salomón en representación del interno Ramón Jeldrez, por fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístar, notifícar, agréguese copia de la presente a la causa principal y estése a la devolución ordenada a fs.15.- - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro