Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34908

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-28

Carátula: FUENTES Iris Delicia y otro c/GALEANO Francisco y o. S/ Sumario

Descripción: Providencia///sentencia

//neral Roca, 28 de MAYO de 2007.-

Advirtiéndose que el nombre correcto de la actora es IRIS DELICIA FUENTES, modifíquese la carátula de los presentes.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

General Roca, 28 de mayo de 2007.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " FUENTES IRIS DELICIA Y OTRO c/ GALEANO FRANCISCO Y OTRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 34908-III-02).-

RESULTA: que a fs.14/23 se presentan por medio de apoderado Iris Delicia Fuentes y José Horacio Barriga por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad Nicolás Maximiliano Barriga y promueven demanda por daños y perjuicios reclamando la suma de $ 180.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba, contra Dr. Francisco Galeano, Sanatorio Juan XXIII S.R.L. y Perinat, todos de General Roca.-

Relatan que el domingo 28 de febrero de 1999, el menor se despierta a las cinco de la mañana manifestando que sentía un fuerte dolor en los órganos genitales, que el mismo caminaba con dificultad con las piernas abiertas, advertida la madre de la urgencia y creyendo que se trataba de un cuadro de apendicitis, concurre al Sanatorio Juan XXIII al que ingresa a las 5 y 30 hs. de la mañana.-

Luego de describir un altercado con quien se encontraba en la recepción, originado por falta de la orden de la obra social a la que dice pertenecía por la relación laboral de su esposo, éste le manifestó que debía abonar $10, sin perjuicio de ello y atento a su insistencia, el mismo se comunicó con el médico de guardia por cuanto se le señaló que resultaba urgente la atención por los dolores experimentados por su hijo.-

Explica un nuevo altercado por el mismo motivo con el médico de guardia Dr. Francisco Galeano, superada la situación procede el facultativo a atenderlo, aún cuando reprocha el modo en que lo hizo. Asimismo refiere que éste dispuso la internación del menor a las 7hs., destacándose el excelente desempeño del enfermero Aníbal Martinez. Con las indicaciones del médico le aplicaron al menor hielo en los genitales, suero, le extrajeron sangre, comunicándole el enfermero que el exámen de orina debía esperar 48hs., que el menor continuó con dolores y entre las 11hs. y 12hs. el médico se hizo presente para una segunda consulta, diagnosticó que posiblemente padeciera paperas, ordenó tratamiento con remedios y anunció que al otro día le firmaría el alta, manifestándole además, que ante cualquier cosa se lo lleve al Dr. Eduardo Leiva, médico auditor de la obra social OSPECON. En la tarde del domingo el profesional no concurrió y el lunes a las nueve lo hizo para rubricar el alta, a las 12hs. de ese día se retiró con el menor de la clínica, el que se encontraba en iguales o peores condiciones que antes de ser internado.

Cuando concurre a consultar al Dr. Leiva éste le advirtió que se trataba de una cuestión de urgencia y que resultaba imperiosa la consulta con un especialista. El 2 de marzo de 1999 se le efectuó una ecografía, solicitando con posterioridad turno con el Dr. Jorge Melo, especialista, quien lo atendió el día 5 de marzo, presentada la radiografía que tenía, éste, le manifestó la necesidad de una ecografía dopler color para un estudio más profundo, con este estudio diagnosticó "torsión testicular". El día miercoles 10 se efectuó la intervención quirúrgica por la que se le extrajo el testículo cuyo tejido se encontraba necrosado.-

En definitiva se reclama por la mala praxi médica atribuida a la conducta del Dr. Francisco Galeano en el centro Perinat del Sanatorio Juan XXIII S.R.L., por el yerro de diagnóstico en que incurriera. La doctrina médica ha otorgado a tal urgencia el término de 12hs. para intervenir quirurgicamente y evitar el necrosamiento de tejidos siendo la tendencia actual de 6hs. La práctica médica correcta debió ser la ecografía dopler color, descartando los cuadros más agudos para precisar el diagnóstico adecuado, en cambio el profesional y el centro asistencial supusieron el mal menor "orquiepididimitis". En el caso se debió extremar los medios para llegar a un diagnóstico cierto y adecuado, agotandos los análisis y demás recursos de medicina actual, de lo contrario se incurre en responsabilidad profesional. Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso, no solo por la conducta desplegada por el médico, sino por la vinculación que surge respecto de la clínica y su centro Perinat, por la prestación del servicio del profesional desarrollada en la misma, siendo estos últimos responsables por el deber de seguridad que deben cumplir.-

A fin de justificar el monto pretendido, da argumentos de lo que ha significado la pérdida del órgano para el paciente, la que repercute sobre la función que cumple y la limitación que provoca la extirpación del 50%.. Se explaya tanto en el derecho a la protección de la integridad de los atributos, potencias y calidades vitales, como en su incidencia en la vida de relación tanto con el sexo opuesto como con los de su propio sexo y el consecuente menoscabo de su integridad física, moral y perjuicio estético. La incapacidad que estos hechos provocan no solo lleva a computar la que se produce en la faz laboral, sino que comprende todos los aspectos de la vida de la víctima, tanto en sus proyecciones individuales como sociales. Practica liquidación de los daños reclamados y los agrupa en daño emergente $120.000 y moral $60.000.-

Promovido el beneficio de litigar sin gastos, dentro de la causa principal, se concede a fs.86. A fs.88 se ordena correr traslado de la demanda una vez notificada ésta, se presenta a fs.101/6 el Sanatorio Juan XXIII por medio de apoderado, solicita la citación en garantía de Sancor Coop. de Seguros Ltda., destacando tope indemnizatorio por franquicia, asimismo señala la inexistencia de Perinat como persona jurídica siendo una denominación de uso interno del sanatorio para reconocer el sector de pediatría. Contesta la acción haciendo una negativa general de los hechos que exponen los actores y dando la versión que entiende corresponde. De ese modo sostiene que si bien los datos que proporcionan los actores acerca de la fecha y el profesional que atendió en sus instalaciones es cierto, se procedió en la oportunidad a con la debida diligencia. El menor Barriga, concurrió acompañado de su madre con un cuadro de dolor testicular, y lo atiende el Dr. Galeano quien lo revisa y en base al examen semiológico de rigor diagnostica orquiepidimitis, indicando de acuerdo a la ciencia médica los pasos a seguir, siendo favorable la evolución del menor. Tan es así, que al reemplazarlo la dra. Regliner constató buena evolución y ante estas circunstancias se le otorga el alta médica. En resumen, sostiene que el tratamiento dado al menor fue el adecuado a las prácticas médicas usuales, sin haberse configurado mala praxis alguna y por lo tanto no ha existido negligencia o imprudencia en el comportamiento del médico. Asimismo solicita citación en garantía de Sancor Coop. de Seg. Ltda.

A fs.113/41 contesta la demanda el codemandado Dr. Francisco Galeano por medio de apoderado, oportunidad en que formula una negativa general de los hechos expuestos por los actores y aporta la versión que estima adecuada a los acontecimientos dados. Hace una referencia general de la carga probatoria y manifiesta que en el caso no ha habido error de diagnóstico y que la conducta de la progenitora fue reprochable por no haberle brindado asistencia médica inmediata frente a la patología que presentaba su hijo. Enfatiza esta circunstancia porque entiende que es determinante para las consecuencias lamentables que sufriera el menor Barriga, la conducta aludida y sostiene que aquélla reitera dicho comportamiento con el Centro de Medicina Humana de Imagenes, donde un profesional integrante del mismo la citó, para realizar sin cargo alguno el estudio Eco Doppler Color, concurriendo recién a los tres días. Ante lo expuesto se comprueba la falsa imputación de responsabilidad médica, destacando los antecedentes que el mismo tiene en su especialidad. También hace un relato desde que el niño llegó a la guardia a las 6 hs. habiendo comenzado a manifestarse el dolor desde la mañana del día anterior, es decir cuando ya habían pasado las seis horas fatales para salvar a ese órgano, por lo que el daño ya se encontraba consumado. Sin perjuicio de ello y refiriéndose a su atención para sostener que fue adecuada ante el interrogatorio y las características clínicas del cuadro se diagnosticó orquiepididimitis y se indicó reposo en cama con elevación de sus piernas por encima del plano de la cama, frío local, hielo y analgésicos, también solicitó análisis complementarios, como orina completa, urocultivo, hemograma, eritrosedimentación y serología para orquitis urleana. A las dos horas de la internación el niño se encontraba tranquilo en la habitación, tomando coca cola y mirando televisión y manifestó que tenía menos dolor, el testículo se encontraba con las mismas característica de rubor y tumor que al ingreso. Durante la internación el paciente no presentó complicaciones, no requiriendo al médico de guardia y según ´parte de enfermería de 0 a 14 hs. el paciente "duerme y está tranquilo" y la única anormalidad que se advirtió es que se encontraba "subfebril". Esa situación lo llevó, en base al cuadro que presentaba el menor, por diagnosticar "orquiepididimitis".

Asimismo a fs.133 opone excepción de defecto legal y solicita la citación en garantía de El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., hace reserva de la cuestión federal, a fs.142 se da por contestada la acción y se corre traslado de la excepción opuesta. Destaca el bajo porcentaje que se da de Torsión Testicular y aduce que esta causa, es decir su infrecuencia, incidió para diagnosticar tal dolencia, haciendo la observación que la mayoría de los pacientes que fueran derivados con más de 24 hs. después de iniciado los síntomas, habian sido tratados como epididimitis por sus médicos. Hace una referencia del problema de torsión testicular y que el hecho de haber dejado pasar aproximadamente 24 hs. para consulta y que se pudiera elaborar el diagnostico diferencial, provocó la pérdida del testículo puesto que no se podía pasar más de seis horas desde el comienzo del dolor severo, también sostiene que diferenciar la torsión de la epididimitis es complicado dado que el pico de presentación se produce a la misma edad en ambas, comparten síntomas y ambas necesitan una rápida distinción, las dificultades estriban en que los rasgos clínicos se superponen, los rasgos patognomónicos se presentan sólo en una minoría de los casos, y cada una de estas entidades pueden ser indistinguibles al pasar el tiempo. Remarca que el simple error de diagnóstico o de tratamiento no basta para generar un daño resarcible porque es una rama del saber en que predomina la materia opinable y resulta dificil fijar límites exactos entre lo correcto y lo que no lo es, por ende, si el médico actuó poniendo su celo profesional, el fracaso del método elegido con prudencia no puede serle imputable.-

Asimismo a fs.133 opone excepción de defecto legal y solicita la citación en garantía de El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., hace reserva de la cuestión federal, a fs.142 se da por contestada la acción y se corre traslado de la excepción opuesta.

A fs.177/82 contesta la citación Sancor Coop. de Seguros Ltda.en términos similares a los codemandados y a fs.198 lo hace El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija S.A., solicitando el rechazo integro de la demanda, con imposición de costas, adhiriéndose a la contestación que efectuara el Dr. Galeano.-

A fs.201/2 contestan los actores la excepción de defecto legal opuesta por el codemandado Galeano, solicitando su rechazo. Resuelta la misma a fs.207/8 rechazándosela, la decisión es apelada a fs.222, concedido el recurso y sustanciado entre las partes, se expide la Cámara de Apelaciones a fs.232/3, revocando parcialmente la resolución haciendo lugar a la excepción en cuanto al daño emergente. Concedido el plazo para la subsanación a fs.237, dan cumplimiento los actores a fs.239/41, contestado los demandados los traslados a fs.244 y 248/9.-

A fs.252 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.265 no llegándose a un acuerdo, se abre el juicio a prueba y proveida la ofrecida a fs.266/7, impugnados los puntos de pericia por las partes se resuelve sobre ese aspecto a fs.351/5, reformulándose los observados cuya recepción admite el Tribunal. Produciéndose a fs.290 informativa radio taxi 30.300 S.R.L., fs.312 informativa O. S. Pe. Con., fs.375 testimonial de Eduardo Alberto Leiva, fs.377, testimonial de Jorge Ruben Melo, fs.379 Nicolás Alejandro Miranda, fs.380 Elías Urbano Milanca Quilempan, fs.385 absolución de posiciones de Iris Delicia Fuentes,fs. 387 absolución de posiciones de José Horacio Barriga, a fs.524/6 se produce pericia urológica, a fs.528 los actores formulan observaciones a la pericia urológica, fs.539/47 se produce pericia médica pediátrica, fs.553/6 formulan observaciones a dicha prueba el codemandado Galeano y su compañía aseguradora, fs.562/3 impugnan pericia pediátrica el Sanatorio Juan XXIII y su aseguradora, fs.568/9 perito médica pediatra contesta observaciones del codemandado Galeano y su aseguradora, fs.573/4 los codemandados solicitan la designación de nuevo perito pediatra, fs.575/7 contesta la perito médica los puntos impugnados por el Sanatorio y su aseguradora, a fs.678 se designa al Cuerpo Médico Forense de la ciudad de Neuquén para la realización de la nueva pericia médica pediátrica, fs.687 acepta cargo el Dr. Carlos Losada en representación del Cuerpo Médico Forense, fs.689/98 se produce pericia médica pediátrica, fs.701/8 el codemandado Dr. Galeano y su aseguradora efectuan observaciones a la misma y solicitan nueva pericia, fs.711/3 impugnan el Sanatorio Juan XXIII y su aseguradora y solicitan nueva pericia, fs.715 contestan los actores las observaciones e impugnaciones, fs.745/9 contesta el perito pediatra Dr. Carlos Losada, fs.750 no se hace lugar a la nueva designación pretendida, fs.751/5 se produce pericia psiquiátrica, fs.757/8 Dr. Galeano y aseguradora piden explicaciones al perito psiquiatra, fs.766 se certifica la prueba producida, fs.780/8 Sanatorio Juan XXIII adjunta historia clínica del menor Nicolás Barriga, fs.793/5 contesta observaciones perito psiquiatra, fs.796 contesta impugnación perito urólogo Dr. Daniel Castro, fs.801 se clausura período probatorio, fs.809/13 se agrega alegato de la parte actora, fs.814/25 se agrega alegato de los demandados y sus compañías aseguradoras y a fs.828 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: La situación expuesta da la dimensión de la problemática que motiva esta causa, en la que cobran singular importancia las pruebas periciales producidas y en cuyo análisis y evaluación se merituará no solo su valor científico, sino las coincidencias que puedan tener. El estudio de la situación creada a través de la atención profesional del Dr. Galeano recaerá escencialmente en los acontecimientos que marcan la prestación del servicio médico en sí y las consecuencias que pueden atribuirse a ésta, por ser el aspecto que decide la cuestión. Para ello resulta de fundamental importancia además las sucesivas conductas asumidas por los profesionales que continuaron con la atención del paciente, las que también aportarán elementos concretos para dirimir la eficiencia o no del actuar controvertido y al cual los accionantes le atribuyen ser desencadenante del resultado dañoso.-

En la especie, las pericias conforman el tema central de ponderación, aún cuando los demás medios de prueba incorporados incidirán en la evaluación de los conceptos extraidos de éstas. Para esclarecer la cuestión, en la dificil situación que se presenta, debe tomarse en cuenta que la dolencia experimentada por el menor mantiene síntomas compartidos por otras patologías, como asimismo que la atención profesional se cumple en una guardia, lo que comprime la evaluación de su conducta.-

Los actores acusan esencialmente el diagnóstico errado, lo que genera la consecuencia dañosa. Ello se da pudiendo evitarlo, puesto que se estaba en condiciones de hacer el diagnóstico adecuado, ya que el cuadro clínico que se presentaba demandaba una urgente definición, para lo cual debía recurrirse a los mecanismos que la medicina actual prevé. El tiempo era fundamental, por ende, cabía descartar otros procesos y enderezar el tratamiento a aquélla que no admite demoras para su contención, que en definitiva es la que padeció el paciente. Manifiestan que sin embargo, en lugar de actuar de ese modo, se diagnostica el mal menor, cuando la situación imponía hacer consulta con un especialista ya sea urólogo o cirujano, o solicitar ecografía doppler color. Del extenso contenido que caracteriza el reproche a la atención prestada, lo señalado es lo que permitirá desentrañar si existe o no la responsabilidad imputada. En relación a esa base fáctica, el profesional demandado, el sanatorio y sus aseguradoras argumentan en su defensa que la conducta empleada fue correcta, puesto que el cuadro clínico y su evolución, una vez implementadas las medidas que se entendieron adecuadas, permitía asumir la dolencia como "orquipididimitis". Las medidas consistieron en internación, reposo en cama con elevación de piernas, hielo local, analgésicos, solicitud de una serie de análisis complementarios, entre los que se encontraba serología para orquitis urleana, lo que no pudo obtenerse puesto que el laboratorio informó que no existía convenio con la obra social. De la evolución surgió que el menor se presentaba tranquilo, sin complicaciones, y según parte de enfermería hasta las 14 hs. solo se constató como anormalidad que el paciente se encontraba subfebril, situación que permaneció en la guardia de la Dra Regliner quien reemplazó al profesional cuestionado. Reprochan la conducta de la madre, quien pese a haber sido citada por el Centro de medicina humana por imágenes para realizar sin cargo alguno Ecco Doppler Color, concurre tres días después.-

El resumen detalla los pasos esenciales que llevarán a merituar la actuación desarrollada y los aspectos que permitirán dirimir la responsabilidad acusada. Para ello deberá merituarse si en el escaso tiempo de una guardia podía contenerse la situación que se presentaba y si se justifica el diagnóstico dado como el empleo de las medidas adoptadas. En ello cobran singular importancia las pericias médicas tanto la urológica como las pediátricas, pues de las mismas surge que estas dolencias se presentan con habitualidad, dando los expertos distintos porcentajes según la caracterización que hacen del fenómeno, aún cuando la coincidencia reside en que, en la edad del menor la sintomatología presentada advierte que debe descartarse con premura si es o no una torsión testicular, por la rapidez que exige el encauce de su tratamiento y ello pese a que existan síntomas semejantes en otros cuadros clínicos. De ello se infiere que ante situaciones de este tipo y lo extraido de la atención médica aludida, debía diagnosticarse la torsión testicular por la brevedad del tiempo necesario para lograr su reversión.-

En este sentido el perito urólogo, Dr. Daniel Castro aduce a fs.524 "Depende de lo que se encuentre en el exámen físico, pero en general, donde más dudas pueden plantearse es en el diagnóstico diferencial entre epididimitis aguda, y torsión de testículo, que es lo que siempre se debe tener sospecha, en cuyo caso, y teniendo la disponibilidad del método, estaría indicado realizar ecografía con doppler como primer método auxiliar. Otra alternativa sería realizar una gammagrafía testicular (estudio que utiliza radioisotopos marcados, el cual es caro, y no se dispone habitualmente de urgencia).". A fs.796 al dar explicaciones expone: "Más allá de estas diferencias clínicas, el criterio más util para pensar primero en una u otra entidad es la edad: hay que pensar siempre primero en torsión testicular cuando el cuadro se presenta en un adolecente, y hay que pensar primero en orquiepidididmitis cuando se trata de un joven o adulto sexualmente activo (habitualmente mayor de 25 años..." Estadisticamente, la torsión testicular representa el 25 % de las causas de escroto agudo en los menores de 25 años, aunque la incidencia más importante es en adolecentes (entre 12 y 16 años)...".-

La Dra. Isabel Alvarez médica pediatra, a fs.539 refiere:" En primer lugar, sobre todo, deben diferenciarse los tres procesos siguientes: orquiepididimitis, torsión de testículos y torsión de apéndices testiculares, ya que las frecuencias de aparición de acuerdo a datos ofrecidos por diferentes grupos de estudios, muestran que deben colocarse en un mismo nivel de prioridad para su diagnóstico..." a fs.540 "En la edad pediátrica la torsión testicular puede ocurrir en cualquier edad, siendo más frecuentes en dos períodos: la vida intrauterina o neonatal y entre los 8 y 18 años de edad...", " Los aspectos más importantes para el diagnóstico correcto son el interrogatorio, (anamnesis) y el exámen físico, continuando con los exámenes complementarios e interconsulta con especialista en urología o cirujano" después de precisar esas pautas más adelante a fs.541 señala:" El diagnóstico presuntivo primario es de escroto agudo, a diferenciar en primera instancia si el mismo es provocado por una torsión de testículo o de apéndices testiculares o de una orquiepididimitis", "...la ecografía de rutina no es definitiva, siendo más específico para descartar el diagnóstico de torsión la ecografía doppler color y el centellograma con tecnesio 99...", fs.545 "Teniendo en cuenta que la interpretación médica que se hizo del cuadro clínico presentado por el niño fue de orquiepidididmitis el tratamiento indicado fue adecuado a esa patología, pero no resultó eficaz porque el diagnóstico estaba equivocado se trataba de una torsión testicular".-

El Dr. Carlos A. Losada que produce la otra pericia pediátrica, luego de un ilustrado informe a fs.691 indica: " Es decir ante un escroto agudo hay necesidad de considerar al menos los elementos más comunes como etiología y descartar los otros, siendo el más peligroso el de torsión testicular, el que al decir del Psor Livne es una activa área de litigación por mal praxi.", luego de analizar la historia clínica del menor Barriga a fs..692 dice: " Ante la evidencia de un error diagnóstico dado por la comprobación final del mismo, cabe preguntarse cuál fue el paso no correcto en este caso. El primer paso no hay manera de comprobar si se efectuaron todas las maniobras necesarias para descartar el diagnóstico, tal como la elevación del testículo, ni la toma del reflejo cremasteriano, pues no está consignado en la historia clínica. Tampoco se planteó otra hipótesis diagnóstica distinta de orquitis, ante la evidencia que no era urleana por la leucocitosis, que puede estar presente tanto en una orquitis como en una torsión, se opta por la orquitis, sin considerar otras posibles etiologías de mayor riesgo para el testículo. Tampoco se consultó al urólogo ni se hicieron los estudios necesarios para descartar otra patología que pudiese comprometer la viabilidad del testículo tal como finalmente ocurrió." Más adelante refiere: "Aquí se pidió tardíamente el estudio, no por el mismo pediatra, lo cual abona la presunción que no fue considerado el diagnóstico de torsión testicular como hipótesis, cuando razonablemente es el primer diagnóstico a descartar por las consecuencias que acarrea la dilación en el mismo. En los paises en que no hay disponibilidad generalizada de ecógrafo con doppler, como la India, aún se mantiene el criterio de explorar a todos los niños con dolor testicular y sospecha de torsión testicular en el exámen físico.", fs.693:" Aquí se pidió tardíamente la ecografía, pero no por el profesional en el cuadro agudo. Hay una obligación de hacerlo o pedir que se explore el testículo. Esto refuerza la presunción que el error fue no considerar todos los posibles diagnósticos ni considerar a la afección clínica como un escroto agudo, cosa que a la vista de la coincidencia de opiniones en forma pacífica debería haber hecho. En esto reside su apartamiento de la lex artis, de acuerdo con las recomendaciones dadas para evitar errores citado ut supra". A fs.696, al solicitarse si se empleó el tratamiento adecuado responde:"Fue adecuado a una realidad inexistente. Esa realidad inexistente no se debe a un mero error de interpretación, pues no se hicieron los pasos necesarios y obligatorios ante un cuadro sintomático y de examen físico para llegar, cuando era facilmente lograble, al diagnóstico correcto. En eso repetimos estriba su apartamiento de la lex artis, no hizo lo que debía hacer. Hizo menos que lo debido.".- Ante las impugnaciones formuladas por los demandados a fs.745/9 mantiene los conceptos dados y reafirma su fuerza argumental, aportando los datos del material de consulta y advirtiendo que el único elemento probatorio objetivo que se aportó, fue la historia clínica y es lo que fue objeto de análisis (fs.746).-

Es evidente que la conclusión sobre que hubo error en el diagnóstico, se ve avalada por la coincidencia de las pruebas periciales analizadas, las que no se ven desvirtuadas al respecto por otros medios probatorios de igual jerarquía. En función de ello, la conducta cumplida careció de la diligencia que la situación exigía, circunstancia que los expertos sustentan en aspectos científicos, como en datos que proporciona la experiencia en la materia. Si se analizan otros medios de prueba y se relacionan con lo que exponen los profesionales, se comprobará que la explicación que quieren imponer los demandados, en cuanto a que el diagnóstico dado fue impuesto por el estado que presentaba el menor al momento de la orden de la internación, no es convincente ni aparece debidamente fundada. Existe una predisposición en los mismos en demostrar que la tranquilidad y ausencia de dolor en el paciente impuso la conducta del médico, lo que no encuentra justificación, puesto que se ha comprobado que ello no definía la situación que se presentaba. La testigo Irene Raquel Lopez, enfermera sobre ello declara fs.422: " sin dolor y estaba tranquilo, mirando televisión", en cuanto a la médica que reemplazó al Dr. Galeano, Sara Patricia Regliner, practicamente no aporta dato de importancia, puesto que a fs.428 solo respondió que no recuerda si en la guardia que cumplia se la requirió por el menor o su familia. La enfermera Lopez en la misma fs. mencionada precedentemente, admite que las prescripciones médicas ordenadas consistían en analgésico si habia dolor y bolsa de hielo en los testículos para desinflamar, lo que coincide con lo argumentado por los demandados. Esto también fue objeto de mención por el médico urólogo a fs.525, pero con la advertencia que es lo que corresponde al tratamiento de epiddidimitis aguda (ver punto 8). Por otra parte, la Dra Alvarez a fs.569 indica :" En la evolución del cuadro con el correr de las horas, el dolor pudo haber cambiado en su intensidad o por el tratamiento analgésico instaurado o por la evolución de la torsión testicular, ya que si no se resuelve el compromiso vascular el testículo se va tornando de consistencia más firme, duro e indoloro, pues se va necrosando." Si se toma en cuenta lo que resulta de las pericias analizadas y las secuencias experimentadas en la evolución de la dolencia presentada por el menor, aquellos síntomas debieron tener otra advertencia en la atención profesional, lo que no hubiera permitido dar por concluida la emergencia, con lo actuado.-

De la testimonial del Dr. Eduardo Alberto Leiva, quien a la fecha de declaración reconoce relación laboral con el Sanatorio Juan XXIII, surgen datos que han suministrado los demandados, aún cuando precisa que atendió al paciente el día 2 de marzo de 1999, oportunidad en que la madre de éste, le refirió que iniciaria acciones legales por la prestación del servicio realizada en el establecimiento y además asistía a una consulta, a raíz de la cual, examinó el informe de la ecografía que acompañó la misma de la cual extrae un diagnóstico presuntivo de orquiepidididmitis de testículo izquierdo, luego agrega "reitero interconsulta con urología"; también alude que Dr. Audisio le transmitió en forma telefónica que la madre estaba citada para realizar un doppler sin cargo. Estos acontecimeientos fueron objeto de análisis, pero no alteran los conceptos dados, los que advierten que desde la primera oportunidad de consulta y examen se debe descartar otros procesos y dar el diagnóstico de la patología que realmente se dió y ocasionó el daño. El Dr. Jorge Rubén Melo, que es el urólogo al que recurre la madre el día 5 de marzo de 1999, en su declaración de fs.377/8 en la respuesta a la pregunta 4ta. responde: "En todo paciente de esta edad el diagnóstico presuntivo inicial siempre es de torsión testicular, en este caso a pesar del inicio de la sintomatología del paciente había transcurrido ya más de 48 horas de igual manera solicito el doppler color, que es un estudio vascular, e inclusive solicito una valoración prequirúrgica porque se imponía la exploración quirurgica del testículo"; este testimonio corrobora manifestaciones de los peritos.-

Ahora bien, resta ponderar si en una guardia puede cumplirse con los pasos correspondientes a una emergencia de esta naturaleza. En ese sentido la Dra Alvarez sostiene que basta ser médico para detectar lo que ha de hacerse y que requiere rápida definición, al menos debe saber cual es el mecanismo a seguir, solicitud de ecografia doppler, consulta con urólogo o cirujano o solicitud de exploración quirúrgica inmediata, fs.541 punto g) y 5), fs.546 punto 8); Dr. Losada fs.694 punto 2 "... Ecodoppler color de urgencia.- Esto es lo que puede hacerse en nuestro medio sin problemas aún un domingo de mañana temprano, el uso de un centellograma está limitado a la posibilidad real de su disposición, que no es así en todos los nosocomios de la zona.", completa su reflexión lo expuesto en el punto 8) de fs.697 " No en los casos específicos de urgencia. Por ejemplo no se presume que un cardiólogo sea el único capaz de hacer diagnóstico de infarto. Si fuese así la mortalidad del infarto sería muchísimo más elevada. La formación del clínico debe incluir necesariamente la información para detectar los problemas, que luego requerirán, en algunos casos, la concurrencia del especialista específico...". Dr. Castro fs.796"... El Escroto Agudo es un Síndrome caracterizado por dolor testicular agudo e intenso que puede acompañarse o no de síntomas generales. Cuando un paciente concurre al consultorio o guardia con este cuadro es importante tener en cuenta tres diagnósticos principales: torsión testicular, torsión de hidátide y orquiepidididmitis...hay que pensar siempre primero en torsión testicular cuando el cuadro se presenta en un adolecente...". De ello se infiere, que el médico de guardia cuenta con los elementos necesarios para actuar en la emergencia como lo exigían las circunstancias y por lo tanto, tiene la responsabilidad que surge de todo el contexto del análisis pericial y que no existe justificativo de no haberse agotado las medidas conducentes que llevarán al diagnóstico correcto. En definitiva debió adoptar las medidas necesarias para descartar el mal mayor, aquél en que el tiempo juega en contra de su contención y reversión y que podía inferirse de la sintomatología presentada. El médico de guardia debió asumir esa conducta, aún cuando no estuviera en condiciones de continuarla, circunstancia que le permitía la implementación y encauzamiento de las medidas apropiadas para que las continuara, quien lo reemplazaría en su función.-

Tampoco le favorecen las constancias de la historia clínica, la que es objetada por los peritos por su escueto e insuficiente contenido. La Dra Alvarez señala al respecto a fs.542 "No figura registrado en la Historia clínica un relato detallado de la secuencia de la sintomatología presentada por el niño, según la anamnésis efectuada, ni de los datos encontrados al examen físico completo, sólo están mencionados los hallazgos al examen genital. No figura tampoco registrado ninguna presunción diagnóstica ni planteos de diagnósticos diferenciales....No hay registro en la Historia Clínica de exámenes complementarios que avalen este diagnóstico...No figura en la Historia Clínica que se haya solicitado efectuar ecografía simple o doppler color y tampoco figura si se realizó interconsulta con urólogo y/o cirujano general o infantil, con lo cual se puede inferir que el diagnóstico de torsión testicular no fue pensado."-

En relación al tema el Dr. Losada expone a fs.694 punto 7, "La historia es realmente muy escueta. Se puede considerar que no se consideraron otros diagnósticos distintos a la orquioepidimitis inespecífica, se trató con antibióticos tres días, lo que desde el punto de vista del uso de los antibióticos para tratar una infección no es procedente, sino que deben mantenerse al menos por siete días o hasta que la eritrosedimentación y leucocitosis se hubiesen resuelto. Pero lo más importante es que no se hizo un diagnóstico de enfermedad causal del cuadro clínico. Ni aún luego del alta.-". A fs.697, punto 13 indica: " En ningún lugar el doctor Galeano escribe tal diagnóstico. Se presume indirectamente que ese sería su impresión por el tratamiento. El doctor Leiva si lo escribe, pero con dudas y pide consulta con el urólogo. Es evidente que hay una gran diferencia...", al responder impugnaciones la describe a fs.746; a fs.780/8 se encuentra glosada por remisión que efectua el Sanatorio Juan XXIII S.R.L., lo que comprueba los conceptos dados por los peritos. En la obra de Manuel José Cumplido y Ricardo Ariel Gonzalez Zund "Daño médico", Edit. Mediterránea, págs 457/9, año 2005, con prólogo de Mosset Iturraspe, se cita distinta jurisprudencia relacionada con el tema y de ella se extrae la siguiente "La historia clínica no es un simple relato, la decisión de una enfermedad aislada, ya que además comprende el comentario efectuado por el médico al concluir la revisión del enfermo y la valoración de datos recogidos según su criterio. En tal sentido, deberá ser clara, precisa, completa y metódicamente realizada, pues su incompleta confección constituye presunción en contra de la pretensión eximitoria del profesional (Cám. Civil y Com., Resistencia sala IV, 23/4/96, " C de G.,E.c F.,J.R.", LL, Litoral, 1997-327, con nota de Roberto Vásquez Ferreyra.".-

En el contexto de los medios de prueba analizados resulta concluyente que no se arbitraron las medidas que las circunstancias exigían y que ello obró como causa eficiente de la consecuencia dañosa, base del reclamo; de este modo se da la relación causal adecuada entre la prestación del servicio médico y el daño. El reproche que la madre haya demorado la realización de la ecografía doppler color, tampoco tiene la incidencia que se le quiere atribuir, puesto que en el caso, la información médica cobra gran importancia, es un deber a cumplir advertir el riesgo que podía correrse de no hacerlo en forma inmediata para detectar el mal y ello se contradice con las medidas adoptadas en la emergencia y el alta dada a las 24 hs. Conforme a ello, deben responder los demandados y sus aseguradoras, el Dr. Galeano por la conducta ejercida en la prestación médica (art.902 del C.C.), el Sanatorio Juan XXIII por la obligación de seguridad que deriva de aquel actuar, lo que constituye el factor objetivo de atribución de responsabilidad por su vinculación y las aseguradoras por lo que dispone el art.118 de la ley 17418. En cuanto a la responsabilidad del establecimiento en que se presta la atención médica se ha dicho: "c) "La aludida responsabilidad de las clínicas es objetiva, pues revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable o irrefragable (queda de manifiesto la violación del crédito a la seguridad; el establecimiento sanitario no puede probar su no culpa en la elección o en la vigilancia ). Asimismo estará permitido a las clínicas probar la ausencia de culpa del facultativo, cuando estén en juego obligaciones de medios, puesto que aunque ese factor de imputación (la culpa) no hubiere de proyectarse reflejamente sobre la entidad -según señalamos más arriba-, su prueba en sentido negativo impedirá el nacimiento de su obligación de seguridad por falta de una exigencia: la culpa del médico." (conf. Alberto Bueres "Responsabilidad civil de los médicos", Tercera edición renovada, Edt. Hammurabi, pág.313). Se deja constancia que habiendo aclarado el Sanatorio a fs.101 vta. que la denominación "Perinat" no comprende un organismo con personería jurídica propia y que responde a una organización interna del mismo, y que la referencia no ha sido controvertida, no corresponde tomarlo como parte independiente.-

Como última reflexión respecto a la responsabilidad se señala, que tampoco se desconoce la relatividad que se le ha asignado en forma general al error en el diagnóstico, tema suficientemente tratado por Bueres ob.cit. pág.567//9, pero como bien dice Colombo cuyos conceptos fueron citados en este sector de la obra, lo que no puede pretenderse, es exigir más de lo que puede requerirse al común o promedio de las personas que ejercen la misma profesión y especialidad. Sin embargo en el caso, los expertos han coincidido, en que en la oportunidad el demandado estaba en condiciones de hacer el diagnóstico correcto y además debía hacerlo por las particularidades de la dolencia sufrida.-

En este estado, cabe merituar los daños reclamados. En este aspecto es de precisar que los actores efectuan un detalle de distintos rubros que pretenden, agrupándolos en lo que han denominado a fs.22 a) daño emergente b) daño moral. Ello dió lugar a la excepción de defecto legal opuesta por el codemandado Dr. Galeano a fs.133, como asimismo a la sustanciación y resolución obrante a fs.207/8, modificada por la Cámara de Apelaciones a fs.232/3, receptando la misma en cuanto a la necesidad de precisar la entidad del daño emergente. Los actores dan cumplimiento con la observación a fs.239/41, manteniendo el monto total de $120.000, lo que mereció el rechazo de los mismos a fs.244 y observaciones a fs 248/9 por entender que se han superpuesto rubros indemnizatorios, además, por cuanto el daño futuro debió encauzarse como gastos médicos/ terapéuticos futuros diferenciándolos del que comprende daño emergente y que el denominado "padecimientos" integra el daño moral.-

En líneas generales, cabe consignar, que no cabe dudas que los accionantes han superpuesto rubros que tienden a reparar el mismo daño, fijando pautas que no pueden separase de lo que integra la evaluación del daño emergente o el daño moral. "La pérdida del órgano" es la causa de la acción promovida, su existencia puede generar incidencia en la capacidad laboral u ocasionar gastos de tratamientos o intervenciones quirúrgicas, o erogaciones por medicamentos pero no constituye un valor independiente. Por otra parte, dicha experiencia puede provocar angustia y mortificación, sin embargo, las connotaciones de ese estado, integran el daño moral, o también pueden dar lugar a un tratamiento psicológico que lo diferencie en sí del daño moral, pero no conforma un item independiente con caracteres propios. La expectativa de "chance" no prospera en el caso, por cuanto las testimoniales de Nicolás Alejandro Miranda obrante a fs.379 y de Elías Urbano Milanca Quilempan a fs.380, no son suficientes al respecto y solo traducen alguna tarea esporádica del menor en un horno de ladrillo, sin revelar fehacientemente una relación laboral, tampoco surge de elemento de juicio alguno que ello implique una certera ocupación remunerada del menor, ni que la supuesta tarea haya proporcionado sostén económico al mismo o a su familia. Asimismo tampoco esta realidad, permite inferir que el menor haya perdido la oportunidad de instruirse y obtener una expectativa de vida que colme más beneficiosamente la situación social que mantenía y que en parte, surge de las dos testimoniales mencionadas. El daño futuro que esgrime a fs.239 vta. punto 2) no ha quedado demostrado y debe rechazárselo. Es evidente que no surge de medios probatorios incorporados a la causa, que haya que realizar tratamientos específicos sobre la salud física, ni intervenciones quirúrgicas, ni gastos por medicación que haya de suministrarse a raíz de la extirpación del órgano, ni gastos de prótesis sugeridas u ordenadas por profesional médico. El daño eventual no es indemnizable, y las acotaciones que se exponen en las pericias a fs.546/7 puntos 14) y 16, fs.695 punto 11, demuestran que los conceptos dados integran esa característica.-

En la especie, se dan dos grandes rubros conformados principalmente por lo que se denomina daño emergente surgido de la incapacidad y daño moral, aún cuando es util primero ubicar su contenido para lo cual resulta ilustrativa la opinión de los estudiosos del tema. En ese sentido, se estima adecuado citar la opinión autorizada de Marcelo Lopez Mesa y Felix Trigo Represas que exponen en su obra "Tratado de responsabilidad civil".- Cuantificación del daño.- La Ley.- Fondo Editorial de derecho y economía, año 2006. Los mencionados autores luego de precisar los conceptos que se atienen a nuestro ordenamiento jurídico sobre reparación del daño, págs.30/1, concluyen que la reparación integral no puede soslayar ni exceder los principios ordenadores que se traducen en a) daño patrimonial y b) daño extrapatrimonial o moral y en relación a ello señalan: "Bien se ha expuesto que la reparación del daño debe ser total y completa, tratando de poner al damnificado en la misma o similar situación que tendría de no haber ocurrido el hecho generador. Sin embargo, ello no significa que deban superponerse categorías que apuntan a reparar el mismo daño.", más adelante pág.33 aducen:" Tampoco cabe indemnizar autónomamente el daño a la vida de relación (83). Dicho daño puede ser indemnizable, en la medida en que se lo resarza como un daño extrapatrimonial, esto es, como un elemento a considerar al momento de cuantificar la indemnización global a concederse por daño moral."

Las reflexiones dadas se comparten puesto que la reparación integral, no significa suma de rubros, sino su justo límite. En cuanto al daño emergente que en la especie está constituido por cierta incapacidad física derivada de la extirpación del 50 % del órgano genital debe ponderarse desde el punto de vista de la limitación que la aludida situación desventajosa ocasiona al paciente. Debe evaluarse la consecuencia de la pérdida de esa parte del cuerpo y su incidenia en la función vital que cumple para desenvolverse en la vida. Con respecto a ello, caben algunas reflexiones de los expertos que muestran diferencias de contenido pero que no impiden una evaluación adecuada. Si bien el Dr. Losada entiende que de realizarse estudios podría ser mayor la incidencia, siempre se está refiriendo a un futuro y que requeriría un estudio específico, pero en la causa no ha quedado determinada la existencia concreta ni su entidad. A fs.698 en el punto 14) refiere "... En el caso del testículo, cuando ha sufrido una isquemia que obligó a la ectomía, la pérdida es al menos de un cincuenta por ciento de masa orgánica. Pero la función del testículo residual no está asegurada, pues se produce por la isquemia sufrida anticuerpos anti espermatozoides que comprometen el testículo funcional restante. Esta es una posibilidad cierta, la que no ha sido evaluada. Por lo tanto este niño ha perdido al menos un cincuenta por ciento de su capacidad procreativa, no pudiendo establecerse a menos que se estudie específicamente si hay una lesión mayor, incluso total." y en el punto 16 ante la pregunta, de si se ha perdido la expectativa de ser padre responde: "No en forma total y absoluta. Depende de la evaluación que se haga en su momento, por las razones inmunológicas expresadas y la posibilidad mayor, que en la población normal, tienen estos pacientes de repetir el cuadro en el testículo contralateral." Sin embargo, lo categórico surge sin duda alguna de la evaluación médica realizada en autos, puesto que como se expuso al comienzo del análisis, de las coincidencias de los expertos, se extrae la conclusión. En este sentido es de precisar que el acontecimiento límita la opción de ocupación laboral y de práctica de deportes. El Dr. Castro, urólogo señala a fs.525, punto 15) "En todos los casos que existen órganos dobles, en la economía, la ausencia o pérdida de uno de ellos, no significa pérdida de la función. Por lo tanto, en este caso, si el testículo remanente es normal, su función como tal le permite al paciente mantener material de procreación y todas las funciones endocrinas...". La Dra Alvarez a fs.547 manifiesta: " No hay pérdida de fuerza laboral, pero tendrá restringidos trabajos con esfuerzo físico que pongan en riesgo de traumatismo sus órganos genitales para lo cual deberá tomar medidas de precaución". Dr. Losada a fs.695: " Si bien es un órgano doble, que no impide por sí mismo la práctica de deportes, es aconsejable no desarrollar deportes de contacto brusco, por la posibilidad de lesionar el testículo contralateral". . - Todo ello conforma el daño a evaluar, afectación, que tiende esencialmente a la posibilidad de poder ejercer una fuerza laboral específica o de determinados esparcimientos o deportes, etc.. Con conceptos en los que no aparece una total similitud de los expertos, aparece como categórico que podrá trabajar con limitaciones en la opción de algunas ocupaciones que requieran gran esfuerzo físico y que la limitación en determinados deportes también traduce una disminución de la capacidad, al verse condicionada la actividad descartando deportes que involucren violencia; ello también provoca un limíte si se quiere tomar esta actividad como alternativa de medio de subsistencia. Aún cuando no se incorpore en forma concluyente el daño futuro por la condicionalidad que pueda deparar esta situación, conforme lo expone Dr. Losada, la misma contribuye a la composición de este rubro. Por otra parte, si bien el perito psiquiatra a fs.755 alude a una incapacidad laboral, como limitaciones que experimenta el paciente en el ámbito de actividades deportivas, especifica que es de orden psicológico y es que del mismo estudio surge la necesidad de un tratamiento psicológico, que ni la víctima ni su familia han encauzado, pese a aparecer indispensable para su superación. Estos antecedentes me llevan a la convicción que este daño debe estimarse en $30.000, tomando en cuenta diversos precedentes, su relación con una incapacidad total de trabajo y que el menor podría haber estado en condiciones de trabajar regularmente a partir de los 18 años. La dificultad en las posibilidades de obtener trabajo en nuestro país, ha sido una realidad de los últimos años y a ello debe agregarse la restricción con que contará el joven Barriga en cuanto sufre una limitación en la opción de las alternativas que se presenten por las connotaciones ya referidas de su integridad física.-

Daño moral. En este aspecto la prueba resulta suficientemente demostrativa de su procedencia, no solo la analizada precedentemente, sino lo que los médicos acotan sobre la función vital del órgano dañado y su trascendencia en la persona (Dra Alvarez punto 11) fs.543; Dr. Losada punto 11) fs.695), a lo que debe sumarse la edad en que se vió involucrado con un acontecimiento que vulneró su tranquilidad, autoestima y relación social. La prueba específica es la psiquiátrica obrante a fs.751/5 resultando de su estudio que en general, las consecuencias del hecho lo tornan un acontecimiento traumático. Resulta ilustrativo mencionar lo siguiente:" En efecto, una de las conflictivas principales en el cuadro clínico es la relación con el sexo opuesto, producto de la excesiva preocupación por el desempeño sexual, la baja autoestima, la ansiedad social, el tormento al rechazo que puede generar en el otro la imagen alterada de su cuerpo (daño estético), el hecho de experimentarse "en desventaja física", la hipersensibilidad y la baja tolerancia a la frustración, la tendencia secuelar de ver en los demás deshonestidad o amenaza (cinismo), el aislamiento emocional, etc....si bien es probable que con un tratamiento adecuado se puedan resolver en el tiempo estas limitaciones, el mismo consistiría en un proceso de terapia profunda y prolongada, con alto compromiso personal,...". Cabe remarcar que el profesional reafirma sus conceptos a fs.793/5, ante las observaciones que se le realizaron, y que los mismos no se vieron desvirtuados.-

La opinión del Dr. Losada a fs.698 punto 15) corrobora estos conceptos, cuando refiere: "La pérdida de un órgano visible como el testículo implica en un menor un daño psíquico que tiene que ser elaborado, pudiendo esto actuar en contra de su desarrollo normal como individuo por la pérdida de imagen corporal. Es de resaltar el gran valor que tiene para el varón la normalidad en esta área. Es algo que implica que no puede considerarse como normal su vida futura.".-

Sin embargo, no puede dejar de ponderarse a la hora de cuantificar el daño, que la actividad del Dr.Galeano se desarrolló en una guardia, que fue reemplazado a las pocas horas por otra médica, que cumplía la misma función. No guardando igual característica la prestación médica con la que podía cumplir como médico, al que se consulta para una atención con cierta permanencia, o un día hábil, en que pudo resultar probable y posible la consulta con especialistas del establecimiento. En función de ello este rubro lo estimo en $40.000.-

En razón de los antecedentes mencionados la suma total por la que deben responder los demandados y sus aseguradoras es la de $ 70.000. Los intereses corren a la tasa mix BNA desde la producción del hecho al efectivo pago. Las costas se imponen a los vencidos, puesto que el monto y sus conceptos parten de interpretación judicial, que los accionantes dejaron constancia de lo que en más o menos surja de la prueba y han tenido gran participación en la producción de la prueba.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts.505,901902,903, 904, 1109, 1113 y cc. del C.C., y arts. 377, 386 del C.P.C., art.118 ley 17.418.-

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por IRIS DELICIA FUENTES y JOSE HORACIO BARRIGA que actuaran en representación de su hijo NICOLÁS MAXIMILIANO BARRIGA contra FRANCISCO GALEANO, SANATORIO JUAN XXIII, EL COMERCIO COMPAÑIA DE SEGUROS A PRIMA FIJA S.A. y SANCOR COPERATIVA DE SEGUROS LIMITADA y en consecuencia condenando a los mismos a abonar a los primeros en el término de DIEZ días la suma de $70.000, más los intereses determinados en los considerandos, costas y costos del juicio.-

Se deja constancia que habiéndose admitido que "Perinat" no es un organismo independiente, sino que responde a la organización interna del Sanatorio Juan XXIII, no se lo incluye en la condena.-

Regulo los honorarios de los Dres. Ignacio Segovia en $ 13.720.-, Martín Sanchez en $4.890.-, Tomás Rodriguez en $ 1540.-, Tomás Alberto Rodriguez en $ 3.850.-, Evaldo Darío Moya en $ 500.- y los peritos Dr. Daniel E. Castro en $ 1.200, Dra Isabel Trinidad Alvarez en $ 1.500.-, Carlos Alberto Losada en $ 1.500.- y Juan Pablo Kotlar en $ 1.200.- (M.B. $ 70.000 arts.6, 6bis, 7, 9 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la actividad profesional, la complejidad y extensión de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Atento a que Nicolás Maximiliano Barriga ha llegado a la mayoría de edad, intímole a que comparezca por sí en el término de cinco días de su notificación.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con laley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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