Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 22083/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-24

Carátula: CRISTOBAL DEMETRIO Y OTRA S/ ACCION DE AMPARO S/ APELACIÓN

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de mayo de 2.007.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CRISTOBAL, DEMETRIO Y OTRA s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 22083/07-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -

-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----I.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, llegan las presentes actuaciones en virtud de la concesión en relación y con efecto suspensivo, dispuesta a fs. 56, por el señor Juez del amparo, Dr. Richar Gallego, a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 5 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, del recurso apelación interpuesto y fundamentado a fs. 46/52 por los amparistas, contra la sentencia de fs. 34/36 que rechazó la acción de amparo interpuesta, contra el I.PRO.S.S., a los efectos de que dicha Obra Social cese en la actitud adoptada respecto de Rina J. Mugnaini y por su desafectación de la afiliación indirecta como familiar a cargo del Sr. Demetrio A. Cristóbal, a fin de que pueda continuar aquélla en calidad de afiliada.- - - - -----Que, en primer término, corresponde mencionar que el señor Juez del amparo, sostuvo que la resolución adoptada por la Obra Social no fue objeto de tratamiento y revisión en sede administrativa y que los accionantes tenían a su disposición otras vías con posibilidad de amplia discusión y producción de pruebas. Asimismo resaltó que se trata de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y razonabilidad, debiendo ser muy estricto, además de estar debidamente fundado el apartamiento de tales presunciones.- - - - - - - - - - - - - - --

-----II.- AGRAVIOS.- RESPONDE.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el memorial obrante a fs. 46/52, los accionantes, se agravian por considerar que el resolutorio en crisis, al omitir considerar el accionar del I.PRO.S.S. como una vía de hecho administrativa, en los términos del art. 16 de la LPARN., ha quedado descalificado como acto judicial y solicitan la revocación del mismo. Sostienen que dejar sin obra social a una afiliada de más de 20 años, sin fundar tal proceder ni permitirle participación a la afectada en el procedimiento, violando su garantía constitucional de defensa, resulta una conducta arbitraria que habilita el carril procesal del amparo. - - - - --

-----A fs. 54/55 y vta., la apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contesta el traslado conferido y destaca que el juez del amparo detalla los motivos por los cuales el I.PRO.S.S. desafilia a la amparista, dado que la misma no cumplía con los requisitos de esposa del afiliado obligatorio sin recursos propios, cf. apartado tercero de fs. 34.- - - - - - - - -----Señala que es clara la normativa del I.PRO.S.S. –Ley N° 2753-, en cuanto a que la baja es automática y que en el caso, se procedió a la desafiliación cuando se confirmó información existente, en cuanto a que la cónyuge del afiliado principal es profesional médica-bioquímica y presta servicios en la Unidad Oncológia del Hospital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que existen otras vías y procedimientos no planteados ni intentados; que no se vislumbra ilegitimidad en la posición estatal, ni ilegalidad manifiesta que autorice este excepcional recurso. Agrega que no se puede hablar de vía de hecho de la Administración dado que la Obra Social se limitó a cumplir con la legislación vigente, la cual no ha sido atacada por los amparistas y que no existe arbitrariedad.- - - - - - - --

-----III.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, puestos a resolver la apelación referida, este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 44/04 y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 34/06, que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En efecto, este Cuerpo ha dicho en punto a la procedencia de la acción de amparo, que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus"). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, de modo alguno se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos es requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenida en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades contractuales –afiliación- y/o cumplimiento de los actos que corresponden a las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de la amparista.- - - - - - - --

-----Tal como lo expresa el sentenciante, los amparistas tienen a su alcance otras vías más apropiadas con posibilidad de amplia discusión y producción de pruebas; a saber y como simple ejemplo: recurso de reconsideración en sede administrativa, acciones contenciosas administrativas, etc.. Incluso, en caso de acreditarse los extremos, pueden obtener medidas cautelares para evitar perjuicios que luego pueden resultar irreparables.- - - - -----Al respecto, este Cuerpo ha dicho en reiterados precedentes que para impugnar actos administrativos debe seguirse otra vía. Así en las actuaciones caratuladas: "ANADON, María Victoria y GAMBA, Ricardo s/Acción de Amparo s/Competencia" (Se. N° 29 del 10 de abril de 2.001) se señaló que “si el amparista procura impugnar un acto administrativo cuenta para ello con acciones específicas, con pautas procedimentales propias de la instancia administrativa, a fin de perseguir la revocación del mismo, y luego de agotada dicha instancia, sea por resolución expresa o por aplicación del silencio de la administración, instar ante la instancia judicial ordinaria los recursos previstos a tal fin”, también citado en Se. N* 10/02 in re: “BONACALZA e HIJOS”.- - - - -----Para casos como el presentado en autos la vía administrativa es la adecuada para dar remedio al conflicto, y “resulta improcedente el amparo contra decisiones adoptadas por las autoridades públicas en tanto permitan su progresivo cuestionamiento hasta el agotamiento de la vía administrativa. Producido éste el accionante cuenta también con la facultad de ejercer sus derechos a través de la instancia jurisdiccional contencioso-administrativa” (Se. N* 108/00 in re: "COMBRET, RAUL B. s/PROMUEVE ACCION AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 19/01 in re: "GUARDAMAGNA, SUSANA BEATRIZ s/AMPARO-INCONSTITUCIONALIDAD"; Se. N* 38/01 in re: "COBAS, NORMA EMILIA c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 39/01 in re: "CABEZA, DELIA c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA"; Se. N* 40/01 in re: "GONZALEZ, LILIANA M. c/JUNTA CLASIFICADORA Y OTRO s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA", entre otras).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La interpretación de cláusulas del contrato que vincula a las partes es ajena a la acción de amparo. Así, este Tribunal ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: "GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación" (Sent. N° 30 del 15-05-00) que existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una restricción a un derecho constitucional claramente identificado (v. gr. ”a la salud” o “ejercer industria lícita”), sino de la correcta interpretación de convenciones societarias e institucionales (que involucra a obras sociales, médicos y afiliados) y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, la cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza.- -----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- ASI VOTO.- - - - - --

A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a la coincidencia de los dos votos que anteceden, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - - - - - - --

A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----Que en virtud de los fundamentos esgrimidos al tratar la primera de las cuestiones planteadas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de la parte actora a fs. 46/52 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- ES MI VOTO.- - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----ADHIERO a la solución que propone el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento a lo dicho al tratar la primera cuestión, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el letrado patrocinante de los señores Rina Julia MUGNAINI y Demetrio Angel CRISTOBAL a fs. 46/52 de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.- Fdo.:LUIS LUTZ JUEZ ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro