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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0220/2004
Fecha: 2007-05-23
Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SALARI DORA Y OTROS S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA - NO HACE LUGAR A LA CADUCIDAD
Viedma, mayo de 2.007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SALARI DORA Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte. n° 0220/2004, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 73 se presentaron los sres. Dora Salari, Carlos Tomasini y Adriana Tomasini, por derecho propio y solicitaron se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, basados en la inconstitucionalidad del Decreto Ley 07/04, de la Ley nº 3952 y del Decreto 433/05, que fuera decretada por el suscripto en autos y en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 310 del C.Pr., sin que la actora haya impulsado la continuación del proceso.-
2.- Que a fs. 77/80 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderados y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del planteo de caducidad deducido, por las consideraciones expuestas.-
3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales.
4.- Que seguidamente y a fin de resolver la caducidad planteada, debe tenerse en cuenta que el Superior Tribunal de Justicia dictó sentencia en estos autos, a fs. 166/172, revocando las sentencias de Primera y Segunda Instancia y manteniendo la vigencia del Decreto Ley 07/04, la Ley nº 3952 y el Decreto 433/05.-
Por ello, no corresponde tomar en consideración el plazo durante el cual el proceso ha estado suspendido en virtud de las normas mencionadas en el párrafo precedente.-.
De este modo, se advierte que en el caso de autos no han concurrido los requisitos necesarios para que opere la caducidad de la instancia planteada y, en mérito a ello, se concluye que no debe hacerse lugar a la misma; sin costas, atento las constancias existentes en la causa al momento de realizar el planteo (art. 68 -2º ap.- del C.Pr.).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la caducidad de la instancia interpuesta a fs. 73, sin costas (art. 68 ap. 2º CPr).-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro