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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0721/2006
Fecha: 2007-05-23
Carátula: MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OLIVERO MACUGLIA HUGO FERNANDO S/ EJECUCION FISCAL
Descripción: SENTENCIA
Viedma, mayo de 2007.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "MUNICIPALIDAD DE VIEDMA C/ OLIVERO MACUGLIA HUGO FERNANDO S/ EJECUCION FISCAL" Expte. n° 0721/2006 para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 7 se presentó la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado e inició juicio de apremio en contra del sr. Hugo Fernando Olivero Macuglia, persiguiendo el cobro de la suma de $ 9.474, con más intereses, costos y costas, en concepto de deuda impaga por Inspección de seguridad e higiene. Fundó en derecho y peticionó.-
2.- Que a fs. 12/20 se presentó el sr. Hugo Fernando Olivero Macuglia, por derecho propio y opuso las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y la de falta de personeria de la actora contra el reclamo formulado. Fundó en derecho y ofreció prueba.-
3.- Que a fs. 41/44 contestó la actora solicitando el rechazo de las defensas previas articuladas por la contraria y acompañó prueba instrumental. Asimismo, se corrió traslado a la demandada de dicha prueba, quien a fs. 47/55 evacuó el mismo peticionando se haga lugar a las excepciones planteadas, manifestando, asimismo, que la documentación acompañada con la contestación de las excepciones ha sido presentada en forma extemporánea, debiendo haber sido presentada con la demanda y solicitando que la misma no sea incorporada. Posteriormente, a fs. 62 la actora contesta la extemporaneidad planteada, solicitando no se haga lugar a la misma-
4.- Que atento las constancias de autos y a fin de resolver las excepciones planteadas debe resolverse en primer término la extemporaneidad planteada por la parte demandada, respecto a la documental presentada a fs. 35/40 por la parte actora. Así, cabe destacarse que el art. 350 del C.Pr. establece que en oportunidad de la interposición de las excepciones o la contestación del traslado respectivo, se deberá acompañar toda la prueba instrumental.-
Ahora, atento lo dispuesto por la mencionada norma procesal, cabe decir que la prueba en cuestión fue traída a autos en tiempo oportuno (conf. art. 350 del C.Pr.), se entiende que es pertinente su incorporación y merituación a los fines de resolver las excepciones antedichas por lo cual se desestima el planteo de fs. 47/55.-
5.- Que en referencia a las excepciones planteadas, cabe destacar que si bien el demandado ha interpuesto, como si se tratara de una, la excepción de falsedad e inhabilidad de título, del inciso 4 del art. 544 del C.Pr. surge que se trata de dos supuestos distintos con requisitos de admisibilidad diversos.-
De este modo, la excepción de falsedad de título es la que puede fundarse únicamente en la adulteración del documento y sólo es admisible si se ha negado la existencia de la deuda. Aplicado este principio al sub examine, menester es resaltar que el demandado no ha ofrecido prueba alguna para acreditar la aludida adulteración o falsedad del certificado de fs. 6. En consecuencia, corresponde su rechazo.-
Por otra parte y respecto a la inhabilidad de título, se debe limitar a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. En esa línea argumental, menester es precisar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la excepción en cuestión se refiere siempre al aspecto extrínseco del título, esto es, la eficacia o ineficacia del mismo respecto de la ejecución, siendo los requisitos fundamentales para que el título sea eficaz que se trate de uno de los enumerados por la ley, que no esté sometido a condición o prestación, que la obligación sea de dinero y que sea líquida o fácilmente liquidable y exigible (FALCON, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, págs. 682/683; FENOCHIETTO, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales", Astrea, 2001, T. III, págs. 91/98; y jurisprudencia citada por ambos autores).-
Sentados estos precedentes, se impone consignar que el instrumento en el que se basa la acción (fs. 6) reúne las exigencias enumeradas ut supra, ergo, es un título ejecutivo, la certificación aquí ejecutada, no se encuentra sujeta a plazo o condición alguna, a la vez que la obligación en ella asentada es una suma de dinero líquida y exigible, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la excepción opuesta.-
6.- Que en referencia a la falta de personería, menester es decir que el art. 544 inc. 2º del C.Pr. prevé como excepción la falta de personería del representante del actor por carecer, valga la redundancia, de representación suficiente, siendo que además es una de las defensas previas que le corresponde tanto al actor como al demandado (conf. Falcón, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado - Concordado - Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pág. 40), toda vez que tiene sustento en los principios de saneamiento, celeridad y economía procesal, y es el medio de defensa para manifestar oposición ante el despliegue de la actividad jurisdiccional.-
Aplicados dichos principios al sub examine y tras ser analizado el poder especial para juicios glosado a fs. 4/5 y la Carta Orgánica de la Municipalidad de Viedma, donde -en su art. 55 inc. 1º- establece que son facultades del intendente municipal representar al Municipio en sus relaciones externas y ante la justicia, por sí o por apoderado, advirtiéndose, en consecuencia, que el intendente tiene facultades para otorgar el poder que obra en autos, debiéndose rechazar el planteo merituado en el presente.-
7.- Que por todo lo dicho, corresponde llevar adelante la ejecución por la suma reclamada en concepto de capital reclamado más la sumatoria del interés que resulta de aplicar el promedio mensual de las tasas activa y pasiva del Banco de la Nación Argentina hasta su efectivo pago.-
8.- Que en lo que respecta a las costas del presente proceso, atento el principio objetivo de la derrota deben ser impuestas al demandado vencido (art. 68 C.Pr.), regulándose los honorarios conforme la escala legal.-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a las excepciones de falsedad, de inhabilidad de título y de falta de personería incoadas por el demandado a fs. 22/29, como así tampoco al pedido de extemporaneidad de la documental presentada por la actora a fs. 35/40 y en consecuencia, llevar adelante la ejecución en contra del sr. Hugo Fernando Olivero Macuglia, hasta hacerse íntegro pago a la actora Municipalidad de Viedma, la suma de $ 9.871, en concepto de capital reclamado más la sumatoria del interés que resulta de aplicar el promedio mensual de las tasas activa y pasiva del Banco de la Nación Argentina desde el 20/11/2006 al 31/03/2007 y a partir de allí y hasta su efectivo pago el interés mencionado.-
II.- Imponer las costas al demandado (art. 68 del C. Pr.) y regular los honorarios de las Dras. Mónica Patricia Navarro y Victoria B. Molteni, en forma conjunta en la suma de $ 1.520 (coef.: 11 % + 40 %) y los del Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 970 (coef: 7 % + 40 %); M.B.: $ 9.871, (arts. 6, 7, 9, 40, 47 y 49 ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y dése cumplimiento con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro