Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14272-176-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-23

Carátula: MUÑOZ DELIA / GIOVANINI ANA MARIA Y OTROS S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14272-176-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MUÑOZ Delia c/ GIOVANINI Ana María y Otros s/ EJECUTIVO", expte. nro. 14272-176-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 133 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

El decisorio de fs. 119/120 que rechaza parcialmente las impugnaciones formuladas a fs. 114 y aprueba la liquidación de fs. 96, a excepción del rubro caja forense respecto del cual dispone se adicione el porcentual del 5%, es recurrida por la accionada a fs. 121, concediéndose el recurso a fs. 122 en relación.

A fs. 125/127 corre el oportuno memorial, que recibe respuesta a fs. 129/130.

Remito a la lectura de los actuados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.

Si bien se ha decidido reiteradamente que la falta de peticiones oportunas para el retiro de fondos expeditos a favor del acreedor permite no hacerle cargar a la deudora intereses por el tiempo indebidamente transcurrido, como modo de sancionar un abuso de derecho, no creo ello sea el caso de autos.

Embargados los fondos los mismos no fueron dados en pago, por lo cual su retiro no estaba expedito para la actora, debiéndose realizar el trámite pertinente.

Por otro lado no se advierte cómo estando firme liquidaciones anteriores se puede retrotraer la cuestión del monto de la misma, no en base a la corrección de errores u omisiones sino por la aplicación de criterios antes no contemplados, como es definir un curso de intereses diferente, con sustento en una cuestión conceptual no introducida oportunamente por la incidentada (CAB en Banco Hipotecario SI, 35/06); cabe abundar que la cuestión del sellado de los pagarés no fue introducida en la instancia de origen (art. 277 y cc CPCC), al igual que los gastos liquidados.

Por ello propondré no hacer lugar al recurso de fs. 121, con costas. Honorarios al dr. Baloira el 25%, y al dr. Reto el 28%, en cada caso sobre lo regulado a las partes en origen por lo que motivó el decisorio en crisis (arts, 14 y cc L.A., con un mínimo de $.40 a cada uno -art. 8 ídem-). MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) no hacer lugar al recurso de fs. 121, con costas.

2) Regular los honorarios al dr. Baloira en el 25%, y al dr. Reto en el 28%, en cada caso sobre lo regulado a las partes en origen por lo que motivó el decisorio en crisis (arts, 14 y cc L.A., con un mínimo de $.40 a cada uno -art. 8 ídem-).-

3) Dejar constancia que el dr. Horacio Osorio no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia; emitiéndose el fallo conforme las disposiciones de los arts. 39 y 46 de la Ley Nº 2430 en lo pertinente.-

4) Registrar y procotolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi

Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro