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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13148-032-05
Fecha: 2005-08-09
Carátula: RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL / DALINO SA S/ CONSIGNACION
Descripción: SENTENCIA
Expediente Nro.13148-032-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Nueve días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RODRIGUEZ Miguel Angel c/ DALINO S.A. s/ CONSIGNACION", expte. nro. 13148-032-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 136 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionada hubo articulado contra el pronunciamiento definitivo que haciendo lugar a la demanda receptara el pago por consignación.- Concedido correctamente el remedio y puestos los autos a disposición, presentóse la memoria de fs. 116/127 que recibiera la respuesta de fs. 129/133.-
Ingresando en el análisis de los argumentos de la quejosa se advierte la insuficiencia de los mismos para lograr la modificación de un pronunciamiento que hubo valorado correctamente las constancias de la causa y aplicado adecuadamente el Derecho.-
En primer lugar y como bien se encarga de puntualizarlo el decidente, debemos partir del concepto de que toda la legislación de emergencia que se dictara a raíz de la caída de la convertibilidad, posee un alto componente de orden público económico y resultan de aplicación imperativa a las convenciones vigentes sin que pueda privilegiarse, en este caso y dadas las vicisitudes acontecidas en la economía nacional, la libertad de contratación. Cabe señalar y creo que no puede escapar a la apreciación del observador más descuidado que las modificaciones sufridas por la economía nacional desde aquella época y durante los años 2002 y 2003, resultaron de una magnitud tal que hicieron necesaria, acaso imprescindible, la intervención del estado con toda una batería de leyes y disposiciones que trataron de conducir a la economía por una vía de razonabilidad al haberse alterado de manera sustancial las reglas de juego que reinaban durante la etapa conocida, como la de la “convertibilidad”. No razonar de esta manera, privilegiando el “pacta sunt servanda” y la libertad de las convenciones, constituiría un verdadero despropósito y llevaría a soluciones disvaliosas perjudicando, la mayor de las veces, la posición de la parte más débil de la cadena que resulta ser, en casos como el que nos ocupa, el adquirente del lote.-
Partiendo de dicha interpretación no puede existir duda alguna de que el negocio jurídico de compraventa que oportunamente celebran las partes, se encuentra excluido de la aplicación del C.E.R. en los términos del art. 2°, inc. “b”, 2do. párrafo de la ley 25.713, no pudiéndose recurrir al principio de la irretroactividad de las leyes para sostener que durante un determinado tiempo debió aplicarse aquel coeficiente, pues desde el punto de vista que hemos rescatado privilegiando las características de la legislación de emergencia no es posible admitir que en la etapa de incertidumbre que se vivía y que obligaba al legislador a modificar de manera contínua la legislación que iba dictando para tratar de salir de un verdadero atolladero, se hubiese “consolidado” una alternativa única a favor del vendedor.- Todo este proceso es necesario visualizarlo en su integridad, o sea cuando se advirtió que la aplicación de un índice a determinado tipo de operaciones iba a concluir en una seria afectación de la condición del comprador, se dispuso la aplicación de otro, sin que quepa hablar -reitero- de que la sanción de la primera posibilidad impidió al adquirente recurrir a la nueva alternativa que el legislador le ofreciera.-
Tampoco podría la demandada ampararse en el principio de irretroactividad que reivindica cuando en la cláusula quinta del convenio de fecha 27 de setiembre del año 2002 acordara: ”...son de aplicación tanto al acuerdo original como lo estipulado en el presente las disposiciones legales que se dicten en el futuro reglamentando los acuerdos como el vigente entre las partes como así también lo que disponga la jurisprudencia de los tribunales con respecto a la interpretación de las normas en vigencia y las que se dictaren en el futuro, de modo tal que todo ello será de aplicación como si no se hubiera modificado el precio originariamente estipulado ni se hubiera acordado cosa alguna con posterioridad...” (fs. 3 y vta.), cláusula que claramente nos señala que las partes visualizaban la posibilidad de que las condiciones económicas tenidas en cuenta en el momento de su celebración podrían verse, modificadas por el dictado de nuevas disposiciones legales, premonición que efectivamente se cumpliera.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs.104, con costas. Los honorarios de los dres. P. Devoto y R. Mayer, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 144 y los del dr. M. Blanco Crespo y dra. Mariana A. Blanco, en conjunto, a la suma de pesos 100 (30% y 25%, respectivamente, de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo :
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 104, con costas. II.- Los honorarios de los dres. P. Devoto y R. Mayer, en conjunto, ascenderán a la suma de $ 144 (Pesos Ciento cuarenta y cuatro) y los del dr. M. Blanco Crespo y dra. Mariana A. Blanco, en conjunto, a la suma de $ 100 (Pesos Cien).-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes autos a su instancia originaria.-
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro