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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13350-098-05
Fecha: 2005-08-09
Carátula: RIQUELME LILIANA FERNANDA / CURAQUEO JOSE LUIS S/ ALIMENTOS
Descripción: INTERLOCUTORIO
Expediente Nro.13350-098-05
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"RIQUELME LILIANA FERNANDA c/ CURAQUEO JOSE LUIS s/ ALIMENTOS", expte. nro. 13350-098-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 103 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 76/77 vta. -que hizo lugar a la demanda, fijando como cuota alimentaria en favor del menor Luis Curaqueo, el 40% de los haberes que perciba su progenitor, José Curaqueo- interpuso éste, a fs. 90, recurso de apelación.
Concedido el mismo en relación y efecto devolutivo, presentó su Memorial el recurrente a fs. 93/95, el cual fue respondido a fs. 98/99.
2. Los principales argumentos de la a quo para hacer lugar a la petición de la actora -en la proporción por ésta pretendida (fs. 4)- fueron el silencio del demandado y “la actitud reticente para el pago” (fs. 77); cuando -como bien sostiene el recurrente (fs. 93)- las pautas que esencialmente deben atenderse en este tipo de reclamos son: las necesidades del alimentado, por un lado, y las reales posibilidades económicas del alimentante, por el otro.
Ninguna de estas pautas han sido objeto de especial consideración por la sra. Jueza.
Luego, si tenemos en cuenta que el beneficiario de los alimentos cuenta en la actualidad con 9 años, y el padre cobra aproximadamente unos $ 500 mensuales (haberes menos deducciones, según fs. 58), una retención de $ 200.- correspondiente al 40%, más los subsidios familiares (que en el citado mes fueron de $ 190), resulta a mi criterio desproporcionado, teniendo en cuenta que al demandado le quedan escasos $ 300 por todo concepto, para atender su propia subsistencia.
Máxime que, en el caso de autos, no se invocaron ni acreditaron, necesidades especiales de parte del alimentado.
Por lo cual, estimo más adecuado a las mencionadas pautas arriba indicadas, fijar un porcentual del 30%, en las mismas condiciones que las estipuladas en la sentencia de Ia. Instancia, salvo en lo que respecta al comienzo de su efecto retroactivo.
3. En tal sentido, considero que también le asiste razón al recurrente en cuanto reclama que la nueva cuota, no se fije retroactivamente a la fecha de interposición de la demanda, como dice la sentencia.
Luego de la demanda, las partes arribaron a un acuerdo de alimentos, provisorios, que fue homologado (fs. 31); y a partir de allí, la actora sólo se limitó a peticionar su cumplimiento. El único pedido formal posterior a dicho acuerdo fue el de la Asesora de Menores a fs. 74.
Por otra parte, la nueva suma fijada sólo podría aplicarse, retroactivamente, a partir del ingreso del demandado a su actual trabajo (5-7-03, según fs. 58), y no antes, cuando su situación laboral era incierta (fs. 23).
Por lo cual, propondré al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 90, fijando la cuota alimentaria en un 30% de los haberes percibidos por el demandado, con efecto retroactivo a agosto/2003.
2do.) con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a fin de no agravar la situación de ambas partes (conf. art. 68, 1ra. parte, del CPCC).-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 90, fijando la cuota alimentaria en un 30% de los haberes percibidos por el demandado, con efecto retroactivo a agosto/2003.
2do.) con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a fin de no agravar la situación de ambas partes (conf. art. 68, 1ra. parte, del CPCC).-
3ro.) registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
c.t.
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Poder Judicial de Río Negro