Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13330-092-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-09

Carátula: MUN BARILOCHE / TALEVI DE ARRIETA LILIANA IRENE AMANDA S/ EJECUCION FISCAL

Descripción: INTERLOCUTORIO

Expediente Nro.13330-092-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Agosto de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"M.S.C.B. c/ TALEVI DE ARRIETA Liliana Irene Amanda s/ EJECUCION FISCAL", expte. nro. 13330-092-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 40 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 32 -que dispuso imponer a la actora las costas de esta causa- interpuso la misma, a fs. 34/35, revocatoria con apelación en subsidio.

Rechazado el primero de ellos por improcedente -atento a lo dispuesto por el art. 238 del CPCC- se concedió la apelación subsidiaria, en relación y efecto suspensivo; siendo contestada la misma a fs. 37.

2. Si bien el pedido de caducidad de instancia fue formulado por la demandada con anterioridad a la resolución, de oficio, del Juzgado (V. fs. 17/18), aquélla consintió la declaración de caducidad sin peticionar aclaratoria en tiempo propio (arts. 36, inc. 3° y 166, inc. 2°, del CPCC); y, no obstante que la falta de aclaración acerca de la imposición de las costas, hace presumir que éstas han sido impuestas en el orden causado, tampoco hubo interpuesto apelación.

A todo evento, hubiera correspondido peticionar la explicitación de la carga de las costas antes de la regulación de honorarios y su notificación (arg. art. 36, inc. 5, ap. c), del CPCC).

Luego, la aclaratoria interpuesta a fs. 31 -habiendo ambas partes consentido la resolución de fs. 17, y las regulaciones de honorarios (fs. 27)- resulta ser extemporánea y, por lo tanto, improcedente la resolución consecuente.

Por lo cual, propondré al Acuerdo:

1ro.) dejar sin efecto la resolución de fs. 32, y considerar que -ante la ausencia de explicitación respectiva de fs. 17 y la ausencia de aclaratoria en tiempo- las costas han quedado impuestas en el orden

causado.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Si la perención resultó decretada como consecuencia de un expreso pedido de la ejecutada, es evidente que el carácter de vencida debe adjudicarse a la accionante quien a la sazón deberá cargar con la obligación de abonar las costas, consecuentemente propongo el rechazo del recurso de fs. 34/35, con costas.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Siendo la inactividad responsabilidad de la actora, la misma debe cargar con las costas del pleito (art. 68 CPCC.).

Adhiero por ello al voto del dr. Camperi. Mi voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Rechazar el recurso de fs. 34/35, con costas.-

2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

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Poder Judicial de Río Negro