Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13166-038-05

N° Receptoría:

Fecha: 2005-08-09

Carátula: CLARK MARIA EMILIA / BORNER DE JUNGWIRTH MARIA S/ SUMARIO

Descripción: SENTENCIA

Expediente Nro.13166-038-05

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de AGOSTO de dos mil cinco reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CLARK MARIA EMILIA C/BORNER DE JUNGWIRTH MARIA S/SUMARIO", expte. nro.13166-038-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.123vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que tanto accionante como accionada dirigieran contra el pronunciamiento definitivo dictado a fs. 100/103 vta., que hacía lugar al reclamo de reajuste. Concedidos correctamente los recursos y puestos los autos a disposiciones de los recurrentes, sólo la accionada presentó la correspondiente expresión de agravios -fs.119- que recibiera la respuesta de fs. 121/122 vta.-

- - - El cuestionamiento de la demandada céntrase en la manera en que se dispuso la distribución de las costas, las que resultaron colocadas sobre sus espaldas.-

- - - Si para la imposición de las costas debemos partir del principio pacíficamente consolidado de la “objetiva derrota” -arg. art. 68 CPCC.-, es evidente que tal carácter debe serle adjudicado a la accionada quien solicitando el rechazo del reclamo que se le dirigiera, terminó condenada a abonar una determinada suma de dinero que en el pronunciamiento que la agravia se señala.-

- - - Tampoco resulta correcto afirmar que la accionante dirigió un reclamo por la suma de U$S. 8.350 o su equivalente en pesos a la cotización vigente al momento del efectivo pago más CER, cuando ésta en el “Objeto” de su demanda sostuviera: “...se condene a abonar a mi mandante la suma que se pruebe corresponda en concepto de recomposición del saldo de precio del contrato de compraventa inmobiliaria base de la acción...”, concediendo un amplio margen para que el llamado a decidir se expresara, en una materia, valga reconocerlo, novedosa y plagada de dificultades como resulta ser la recomposición de las convenciones a partir de la salida de la convertibilidad y la vigencia de la legislación conocida como “de emergencia”. En tal orden de ideas, es evidente que la vencida resulta ser la accionada quien en ningún momento y a pesar de las singularidades de la cuestión que no podían escapar a su apreciación, no evidenció ninguna predisposición para zanjar la cuestión que la vinculaba con su adversaria.-

- - - En fin, no encontrando motivo valedero alguno que permita apartarnos del principio inspirador de la materia de las costas, postularé el rechazo del recurso de fs. 107, con costas. Los honorarios del Dr.H.Ansaldi se determinan en la suma de $ 212 (11% + 40% + 25%) y los del Dr.L.Espinosa en la suma de $ 347 (15% + 40% + 30%); todo por las tareas de segunda instancia-art. 14 L.A.- Déjase constancia que se regula sobre la materia que constituyó el agravio, es decir, las costas soslayándose toda otra valoración que exceda dicho ámbito. Corresponderá asimismo declarar desierto el recurso de fs. 104.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 107, con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios del Dr.H.Ansaldi en la suma de $ 212 PESOS DOSCIENTOS DOCE, y los del Dr.L.Espinosa en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 347); todo por las tareas de segunda instancia.

- - -III) DECLARAR desierto el recurso de fs. 104.

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSOCIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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Poder Judicial de Río Negro