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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21823/06
Fecha: 2007-05-17
Carátula: COMUNIDAD MAPUCHE "LOF LEUFUCHE" S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 16 de mayo de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "COMUNIDAD MAPUCHE 'LOF LEUFUCHE' s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD LEYES PCIALES. Nº 279, 1138, 4096, ORDENANZAS MUNICIPALES Nº 92/75, Nº 2583/97, DISPOSICION ADMINISTRATIVA Nº 269 Y DECRETOS Nº 2094/75 Y 813/94" (Expte. N° 21823/06-STJ-), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido, y- - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Que a fs. 79/89 y vta. se interpone recurso extraordinario federal contra la sentencia dictada a fs. 33/77 de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal presentación la recurrente se agravia por la circunstancia de que este Superior Tribunal de Justicia ha desinterpretado al artículo 795 del Código Procesal Civil y Comercial de esta Provincia, y por no haber hecho lugar a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por su parte.- - - - -
-----A dichos efectos expresa que la sentencia recaída en estos autos es definitiva, y lesiona el derecho de acceso a la justicia al negársele el derecho a deducir sus pretensiones.- - - - - - --
-----Por todo ello, sostiene, la sentencia dictada en autos es arbitraria e importa gravedad institucional.- - - - - - - - - - - -----A modo de relato circunstanciado de lo actuado hasta el presente, corresponde tener en consideración que la actora ha intentado la declaración de inconstitucionalidad de: 1º) la Ley Provincial Nº 279 del año 1961 (in totum), Ley de Tierras Fiscales, sancionada el 06-10-1961, promulgada el 18-10-1961 por Decreto Nº 2714/1961, publicada en el Boletín Oficial del 10-11-1961, pág. 6, con entrada en vigencia el 18-11-1961, considerada por los accionantes como el instrumento por el cual se les han negado sus derechos fundamentales utilizando la figura de “permiso precario de ocupación”; 2º) de la Ordenanza Municipal Nº 92 del año 1975 de la ciudad de General Roca; 3º) de la Ley Nº 1138 de fecha 16 de diciembre del año 1975, sancionada el 16-12-1975, promulgada el 30-12-1975 por Decreto Nº 2094/1975, publicada en el Boletín Oficial del 29-01-1976, pág. 4, con entrada en vigencia el 06-02-1976, que amplía el ejido Municipal de la ciudad de General Roca, incluyendo una parte del Lote 11 de la Sección Pastoril XVIII de la Colonia El Cuy; 4º) de la Ordenanza Nº 2583 de la Municipalidad de General Roca, de fecha 9 de septiembre de 1997, que declara Área Natural Protegida “Paso Córdova” extendiendo dicha área sobre el Lote 11; 5º) Asimismo, peticionan la inconstitucionalidad de la Ley Provincial Nº 4096, cuyo art. 1º establece; “Se declara Área Natural Protegida, en los términos de la ley 2669, al Lote 10 Colonia El Cuy de General Roca, cuya superficie según croquis que se adjunta como Anexo I, comprende en forma total o parcial a las parcelas localizadas al sur del Río Negro”. Agrega el art. 2º: “La categoría de dicha área, conforme el artículo 14 de la ley 2669, será la Categoría V, “Paisaje Protegido”, subcategoría a) “Zona aprovechada por el hombre de manera intensiva para el esparcimiento y turismo...”. Mediante el art. 3º se establece que el Municipio de la ciudad de General Roca se reservará la competencia para administrar dicha área natural, no obstante la misma ingresa al sistema provincial de áreas naturales protegidas que establece la Ley N° 2669; 6º) Continúan atacando de inconstitucionalidad la Disposición Administrativa Nº 269 de la Dirección de Tierras y Colonias de la Prov. de Río Negro de fecha 5 de agosto de 1997, que dispuso reservar a favor de la Municipalidad de General Roca el excedente del Lote 11 de la Colonia Pastoril con destino a fines de uso público; 7º) del Decreto N° 2094 del año 1975 (publicado el 30-12-97); 8º) del Decreto Nº 813 del 30 de mayo de 1994, que tuvo por objeto regularizar la situación de las tierras rurales, pero omitiendo reconocer los derechos adquiridos por el LOF.- - -
-----Asimismo, además de la inconstitucionalidad reclamada, peticionaron se revoque la adjudicación de dominio que se otorgara a la Municipalidad de General Roca en relación de las tierras identificadas como Lote 11 de la Colonia EL Cuy, Provincia de Río Negro, transformándola en adjudicación comunitaria a favor de la Comunidad Mapuche “LOF LEUFUCHE”, previa demarcación en base a la real y efectiva posesión en los lotes 5, 6, 7, 10, 11, 12, 27, 28 y 29 de la Colonia Pastoril EL CUY inclusive las Islas y/o bancos de tierras de posesión de la Comunidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como puede advertirse a simple vista, todas estas impugnaciones de inconstitucionalidad se han realizado sobre normativa local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha reconocido la legitimación invocada por los accionantes. Sin perjuicio de ello este Tribunal ha considerado, en punto a la oportunidad del planteamiento ante esta sede con la invocación de que la presente causa es de la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia, que atento lo resuelto previamente en las actuaciones caratuladas: "PALACIO, LUIS ALBERTO s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Art. 63 de la Ley 2902)", Expte. N° 21752/06-STJ-), no puede admitirse automáticamente la temporaneidad de las presentaciones que demandan la inconstitucionalidad de normas provinciales luego de transcurridos plazos muy extensos de vigencia, inclusive de años, tal como el caso de autos; atento excederse un plazo razonable de cuestionamiento en los términos del art. 795 del CPCyC. local, y en especial consideración de la excepcionalidad prevista para tal competencia originaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se señaló en tal sentido, y sin pretender adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, que los actos de los Poderes Públicos gozan de una presunción de legitimidad y en consecuencia, en cuanto han sido ejecutados en el transcurso del tiempo, racionalmente condicionan una tan genérica y poco fundada pretensión revisora en orden a la constitucionalidad, que se presenta tardía en cuanto excede un plazo razonable de cuestionamiento por el devenir de la misma actividad del Estado, la gestión política de la Administración y la propia periódica renovación de autoridades de sus instituciones representativas, que producen efectos por actos cumplidos de imposible o inconveniente revisión sin una muy fundada argumentación jurídica, técnica e inclusive política.- - - - - - - - - - - - - -----El cuestionamiento de autos recae en un complejo normativo (casi una decena de leyes, decretos y resoluciones) con vigencia a partir del año 1961. La generalidad del planteo sumado a tal desplazamiento temporal, hizo que resultara de aplicación el principio reseñado, expuesto en “PALACIO”.- - - - - - - - - - - -
-----Además, el Juez de tercer voto efectuó consideraciones acerca de lo que debe ser interpretado por carácter institucional pues tal caracterización en definitiva habilitaría la competencia de este S.T.J.; pese al tiempo transcurrido, tal como lo expresa el art. 795 del CPCC. para establecer la excepción limitante al plazo para demandar en la acción autónoma de inconstitucionalidad. Luego de las mismas el magistrado llegó a la conclusión de que el acto institucional se vincula a la "organización y subsistencia del Estado", sin generar relaciones directas o inmediatas con los particulares o administrados (Cfr. MARIENHOFF, Miguel S., "Tratado...", t. II, ps. 757-758; BARRAZA, Javier I., "Manual de Derecho Administrativo", La Ley, Buenos Aires, 2005, p. 261 y siguientes), ejemplificando que esto acontece, en actos tales como la apertura de sesiones del Congreso, o en el caso del manejo de las relaciones internacionales del Estado. Su principal fundamento constitucional se apoyó en la observancia del principio de la separación de poderes el cual, a través de un sistema de frenos y cortapisas, impide que se rompa el equilibrio a favor de los jueces, de modo que un poder quede a merced de otro; y estimó que esta definición es lo suficientemente apta para descartar en el caso de autos el carácter institucional de las leyes impugnadas, las que por otro lado tienen indudable carácter patrimonial por referirse al derecho real de propiedad.- - - - - - - - - - - - --
-----También se consideró oportuno señalar que este Alto Cuerpo ha dicho en sentencia del 19 de agosto de 2.004, en las actuaciones caratuladas: "FERRO, Gustavo c/CORONEL, María Inés s/TENENCIA s/INCONSTITUCIONALIDAD s/COMPETENCIA" (Expte. N* 19419/04-STJ-), que el artículo 196 de la Constitución Provincial establece que “Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica...”. Ello es así, porque en nuestro país contamos, en principio, con un sistema difuso de control de constitucionalidad. Todos los jueces controlan la constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo tránsito por los máximos Tribunales provinciales, es la última instancia. Y en las actuaciones caratuladas: "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA c/MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 14801/00-STJ-, Auto Inter. N* 156 de fecha 10 de agosto de 2.000) también se dijo que el art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada. El Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad en los arts. 793 a 799 deja sentadas las siguientes pautas: la acción corresponde contra la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados.- - - -----En dichas ocasiones, habiéndose elevado las actuaciones a este Tribunal sosteniéndose que importaban una acción autónoma de inconstitucionalidad, fueron devueltas a los tribunales de origen indicándoseles que debían ser tramitadas a través del respectivo juicio de conocimiento, enfatizando lo dispuesto por el art. 196 de la Constitución Provincial, en cuanto a que le corresponde a todo el Poder Judicial la verificación de la constitucionalidad de las normas, en el ejercicio de las facultades que posibilita el sistema difuso de control de constitucionalidad propio de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el derecho público provincial rionegrino, al igual de lo que ocurre con el sistema de control federal, todos los jueces se encuentran a cargo del control de constitucionalidad, siguiendo el modelo estadounidense. Como señala Lino E. Palacio, en “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo-Perrot, 2001, Lexis Nº 2501/000273, en el derecho argentino -que ha seguido los lineamientos fundamentales del sistema norteamericano- el control de que se trata es judicial y difuso, de manera que todos los órganos judiciales de la República, sean nacionales o provinciales, y cualquiera fuere su jerarquía, se hallan habilitados, con motivo de los casos concretos sometidos a su decisión, para declarar la invalidez de las leyes o actos administrativos que no guarden conformidad con el texto de la Constitución Nacional. "Es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución que tienen y el deber en que se hallan los tribunales de justicia de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto de la Constitución Nacional para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella ..." ("Fallos", 33-194). En el mismo sentido, el Máximo Tribunal de Chubut ha indicado que la competencia que se le ha atribuido para el conocimiento originario y exclusivo de la acción ordinaria de inconstitucionalidad, como medio procesal autónomo y en los supuestos previstos, no implica privar a los jueces inferiores de la potestad de control de constitucionalidad que les cabe, en la órbita específica de sus respectivas competencias. Esto es así, porque dentro del ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad puede ser planteada -dentro de un juicio, causa o caso- por vía de acción o de excepción, con el objeto de que se declare inválida la norma jurídica que está en pugna con las pretensiones o derechos del impugnante, logrando así, una vez removido el obstáculo, que se reconozca judicialmente su derecho. Este control jurisdiccional puede ser ejercido por todos los jueces, nacionales o locales, de cualquier fuero o jerarquía, en el proceso en que las partes planteen la cuestión, declarando la inconstitucionalidad de la norma cuya validez se impugna (cf. fallo del 11-12-2002, dictado por los Dres. Fernando Royer y José Luis Pasutti, en autos “Rojas, Juana Noemí s/Declaración de Inconstitucionalidad” (en un mismo sentido, Ghigliani, "Del Control Judicial de constitucionalidad", págs. 75/76; STJCH., SI. Nº 142/94; STJCH., SD. N° 26/SRE/01; CNFCont.Adm., Sala I, 18-04-96 "Méndez..."; "Mases de Díaz Colodrero...", 08-07-97; Supl. Dcho. Adm. del 27-03-98, El Amparo Constitucional y sus relaciones con los demás cauces formales de tutela. El "núcleo vital" del Amparo en la Constitución reformada, JA 1996-IV-827, elDial - AS16F0).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Dado que en el derecho público provincial rionegrino todos los jueces se encuentran a cargo del control de constitucionalidad, siguiendo el modelo estadounidense, concluyo que ninguna razón clara de urgencia se manifiesta como relevante para ser considerada en autos de tal modo de habilitar la competencia originaria de este Cuerpo, además de lo ya argumentado sobre la cuestión institucional.- - - - - - - - - - - -----Por todo ello, se coincidió por mayoría en que para el caso a resolver existe reconocida la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estima afectados, sin perjuicio de declarar extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, atento el carácter extraordinario y excepcional de ésta; y en consideración de que no puede sin más invocarse esta competencia originaria y especial del Superior Tribunal de Justicia para conocer en el control de constitucional del harto complejo de normas expuesto previamente, con el grado de generalidad e imprecisión expuestas en la demanda, a la luz de los fundamentos expuestos en el fallo correspondiente a las actuaciones "PALACIO, LUIS ALBERTO s/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD..." (Expte. N° 21752/06-STJ-).- --
-----Es decir, en autos el tribunal se expidió tan solo respecto a una cuestión de competencia entre los tribunales locales, y no se advierte como ésto puede constituir una cuestión federal.- - -
-----En el caso, el Superior Tribunal de Justicia ha desempeñado su rol de ser el máximo y último intérprete de la normativa local en discusión (Código Procesal Civil y Comercial), y en tal función de modo alguno ha lesionado el derecho de acceso a la justicia a los peticionantes, ni se les ha negado el derecho a deducir sus pretensiones, sino que tan sólo ha señalado que otros son los organismos jurisdiccionales ante los cuales debe someter su conflicto, contando con la legitimación suficiente que resulta de pronunciamientos anteriores.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ya en punto a la arbitrariedad endilgada, cabe señalar la improcedencia de ella, tratándose de un supuesto de inequívoco carácter excepcional, máxime teniendo en consideración que el máximo Tribunal de la Nación ha expresado que a los efectos de su evaluación debe verificarse si existen fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de la Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad (Corte Sup., 11-7-1996, “Estévez, Armando y Otros”, JA. 1997-I-54); En tal sentido, ha dicho que “Si bien incumbe a la Corte juzgar si existe o no arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso excepcional” (Corte Sup., 13-10-1994, “Guzmán, Rodolfo E.”, JA. 1998-II-síntesis).- - - - - - - - - - -
-----Pues bien, en el caso la recurrente tan solo manifiesta una discrepancia subjetiva con el pronunciamiento recaído en el juicio, y la imputación de arbitrariedad desarrollada en el memorial del recurso refiere a consideraciones genéricas que sólo exhiben la discrepancia con el criterio del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, al juzgar sobre la base de fundamentos que no corresponde que sean revisados por la Corte Suprema, puesto que están vinculados a cuestiones de derecho procesal local y competencia, sin haber sido negado el derecho de ocurrir ante el órgano jurisdiccional correspondiente.- - - - - - - - - -
-----En otro orden de ideas, debe ser tenido presente que este STJ. ha destacado que respetada jurisprudencia nacional, a la cual adhiere, tiene por improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que declara la improcedencia de la vía intentada por no haberse agotado o utilizado las vías legales previstas en el ordenamiento legal (cf. CSJN., Fallos: 252:154, 252:253, 254:357, 263:148 y 287:160) o cuando la decisión del tribunal señala la existencia de las vías legales adecuadas para la tutela de los derechos invocados en la acción intentada (conforme STJRNCO. in re: “G.Z., C y Otros s/Amparo s/Apelación”, Se. N° 66/00; “RIVERO, Gladys Elizabeth s/Amparo s/Apelación”, Se. N° 165 del 29-11-06). En nuestro caso, el juicio ordinario correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo lo dicho, corresponde denegar el Recurso Extraordinario Federal intentado. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Viene nuevamente la causa para considerar la viabilidad formal del Recurso Extraordinario Federal, interpuesto contra el fallo del Cuerpo en que por mayoría de los señores Jueces Dres. BALLADINI y SODERO NIEVAS, con disidencia del suscripto, se declaró extinguida la competencia –originaria- del Superior Tribunal de Justicia para conocer en la acción de inconstitucionalidad de la actora a fs. 4/20.- - - - - - - - - -
-----En dicho recurso, sostiene que se niega el acceso a la jurisdicción y a deducir sus pretensiones, producir prueba y obtener un pronunciamiento justo (art. 18 de la Constitución Nacional), arguyendo la recurrente la existencia de “arbitrariedad” y “gravedad institucional” a fin de acceder a la Exma. Corte Suprema de Justicia de la Nación por la instancia extraordinaria de la Ley N° 48.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin que comporte modificar el criterio de mi voto de fs. 43/47 y fs. 75/76, pero siendo plenamente respetuoso de la decisión de la mayoría al sentenciar dentro de sus atribuciones del art. 207 y cc. de la Constitución Provincial y de la Ley N° 2430 en cuanto a que al resolver, se reconoció la facultad de los accionantes a ocurrir ante la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estimen afectados y que en autos el Superior Tribunal de Justicia se expidió tan solo respecto de una cuestión de competencia entre los tribunales locales, no advirtiéndose que haya “prima facie” en ese contexto una cuestión federal adecuadamente abonada ni planteada con rigor técnico por los recurrentes, fundado puntualmente en esa exclusiva argumentación del preopinante, adhiero en tal parte al voto del distinguido colega que me antecede Dr. ALBERTO I. BALLADINI, por la denegatoria del Recurso Extraordinario federal.- ES MI VOTO.- - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----Que atento los votos que me preceden coinciden en la denegación del recurso extraordinario federal intentado en estos autos, interpuesto contra el fallo del Cuerpo (en que por mayoría se declaró extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal de Justicia para conocer en la acción de inconstitucionalidad de la actora a fs. 4/20), existe una mayoría suficiente para tener en definitiva por denegado el mismo.- - - -
-----Advierto que el Dr. Luis LUTZ, a pesar de haber mantenido una postura en disidencia en el voto de fs. 43/47 y fs. 75/76, siendo respetuoso de la decisión de la mayoría al sentenciar dentro de las atribuciones del art. 207 y cc. de la Constitución Provincial y la Ley N° 2430 en cuanto a que al resolver, se reconoció la facultad de los accionantes a ocurrir ante la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estimen afectados, llegó a la conclusión de que este Superior Tribunal de Justicia se expidió tan solo respecto de una cuestión de competencia entre los tribunales locales, no advirtiéndose que haya “prima facie” en ese contexto una cuestión federal adecuadamente abonada ni planteada con rigor técnico por los recurrentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Coincido pues en que en el caso de autos no se ha negado el acceso a la jurisdicción y a deducir las respectivas pretensiones, producir prueba y obtener un pronunciamiento justo (art. 18 de la Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - -
-----Como bien advierte el Dr. Alberto I. BALLADINI, este Tribunal ya ha señalado en sentencia del 19 de agosto de 2.004, en las actuaciones caratuladas: "FERRO, Gustavo c/CORONEL, María Inés s/TENENCIA s/INCONSTITUCIONALIDAD s/COMPETENCIA" (Expte. N* 19419/04-STJ-), y en las actuaciones caratuladas: "FISCALIA MUNICIPAL DE VILLA REGINA c/MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 14801/00-STJ-, Auto Inter. N* 156 de fecha 10 de agosto de 2.000) que el artículo 196 de la Constitución Provincial establece que “Corresponde al Poder Judicial el ejercicio exclusivo de la función judicial. Tiene el conocimiento y la decisión de las causas que se le someten. A pedido de parte o de oficio, verifica la constitucionalidad de las normas que aplica...”. Tal dispositivo alude al sistema difuso de control de constitucionalidad, en el que todos los jueces controlan la constitucionalidad y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previo tránsito por los máximos Tribunales provinciales, es la última instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El art. 207 inc. 1 de la Constitución de la Provincia establece que el Superior Tribunal de Justicia ejerce la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que estatuyan sobre materias regidas por esta Constitución y que se controviertan por parte interesada; y el Código Procesal Civil, al regular el juicio de inconstitucionalidad en los arts. 793 a 799 deja sentadas las siguientes pautas: la acción corresponde contra la ley, decreto, ordenanza, resolución o reglamento que estatuya sobre materia regida por la Constitución de la Provincia; la demanda debe interponerse ante el Superior Tribunal de Justicia dentro del plazo de 30 días, computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente los derechos patrimoniales del actor. Al vencimiento de dicho plazo se considera extinguida la competencia originaria del Superior Tribunal, sin perjuicio de la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos patrimoniales que estime afectados. En las ocasiones señaladas, habiéndose elevado las actuaciones a este Tribunal sosteniéndose que importaban una acción autónoma de inconstitucionalidad, fueron devueltas a los tribunales de origen indicándoseles que debían ser tramitadas a través del respectivo juicio de conocimiento, enfatizando lo dispuesto por el art.196 de la Constitución Provincial, en cuanto le corresponde a todo el Poder Judicial la verificación de la constitucionalidad de las normas, en el ejercicio de las facultades que posibilita el sistema difuso de control de constitucionalidad propio de la Nación Argentina.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que el sistema difuso de control de constitucionalidad también se encuentra plasmado en el derecho público provincial rionegrino, al igual de lo que ocurre con el sistema de control federal, en el que todos los jueces se encuentran a cargo del control de constitucionalidad, siguiendo el modelo estadounidense (cf. Lino E. Palacio, en “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo-Perrot, 2001, Lexis Nº 2501/000273).- - - - - - - - - - -
-----En las presentes actuaciones el Superior Tribunal de Justicia operó como el máximo y último intérprete de la normativa local en discusión. Es decir, se trata de los arts. 793 a 795 del Código Procesal Civil y Comercial, y en tal función, de modo alguno, ha lesionado el derecho de acceso a la justicia a los peticionantes, ni se les ha negado el derecho a deducir sus pretensiones, sino que tan sólo ha señalado que otros son los organismos jurisdiccionales ante los cuales debe someter su conflicto, contando con la legitimación suficiente que resulta de pronunciamientos anteriores. Ello, reconociendo la facultad del interesado para ocurrir a la jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos que estima afectados, lo que tampoco constituye sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es decir, y como lo han señalado los jueces que me preceden en el voto, en autos el tribunal se expidió tan solo respecto a una cuestión de competencia entre los tribunales locales, y no se advierte como esto puede constituir una cuestión federal, además de no reunir los requisitos de fundamentación autónoma.- - - - --
-----Por todo ello, adhiero a la propuesta de los Sres. Jueces que me preceden en el voto, pronunciándome por la denegatoria del Recurso Extraordinario Federal intentado.- ASI VOTO.- - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Comunidad Mapuche "LOF LEUFUCHE" a fs. 79/89 y vta. de las presentes actuaciones, por fundamentos dados en los considerandos.- Con Costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y estése al archivo ordenado a fs. 77.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro