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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14132-136-06
Fecha: 2007-05-17
Carátula: MURTAGH PATRICIA / DOMINGO CARLOS HIZA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14132-136-06
Tomo: 1
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de MAYO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MURTAGH PATRICIA C/DOMINGO CARLOS HIZA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro.14132-136-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.299vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 254/258, que hace lugar parcialmente a la demanda, condenando al accionado a abonar al actor al suma de $. 750, con más los intereses que estipula, distribuyendo las costas en un 80% al actor y el resto al accionado, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, es apelada.
- - - A fs. 261 apela la actora la cuestión de fondo, concediéndose el recurso a fs. 262 libremente.
- - - La accionada consiente el decisorio depositando a fs. 268 la suma que estima cubre la condena.
- - - Puestos los autos en secretaria a disposición de las partes, luego de fracasada la conciliación intentada por el Tribunal, a fs. 283/291 corre la pertinente expresión de agravios, que resulta contestada a fs. 295/298.
- - - Cabe remitir a la lectura de los autos en toda su extensión, el decisorio en crisis y los agravios en especial, sin perjuicio de las precisiones que estime conducentes a los fines de la mejor comprensión del registro del voto que propondré al acuerdo.
- - - Resaltaré que el a-quo hubo sustentado su decisorio en especial en la pericia efectuada por el Ingeniero Gilberto Díaz, resaltando las precisiones del mismo referente al encuadre de la obra a los planos aprobados, como así que “la estructura es sólida y antisísmica ...”; precisando los diferentes tópicos de la pericia.
- - - Tales referencias y análisis de la pericia motivaron su convicción, respaldándola en el conocimiento de la obra percibida en la audiencia de visu efectuada.
- - - Cabe señalar que las precisiones sobre lo que estimara el a-quo mal ejecutado, no merecen mayor despliegue ante el consentimiento del decisorio por parte del accionado.
- - - Finalmente se explaya sobre el testimonio del Ingeniero Ahumada, resaltando que carecen “per se” de entidad para desestimar las conclusiones del perito Díaz, no sólo en base a las argumentos que vierte en cuanto el apego de la obra a planos -salvo lo que observara y motivara el acogimiento parcial de la demanda-, sino ante lo que estima atendibilidad restrictiva del testimonio del mismo (art. 456 CPCC), por haber participado asesorando a la actora.
- - - Ante la falta de mayores precisiones en autos, recurriendo a la facultad procesal de la norma del art. 165 del ritual estima el precio de la condena.
- - - Frente a ello se alza la actora recurrente, merituando lo que entiende es una errónea apreciación del plexo probatorio, ante la no recepción de los criterios del testigo-asesor (ing. Ahumada), del cual resalta es también perito tribunalicio.
- - - Analiza luego los diferentes items de la pericia y desbroza su criterio sobre ello, confrontando en definitiva lo resuelto por el a-quo de acoger las conclusiones del perito designado en autos (ing. Díaz), con las conclusiones de su asesor (Ing. Ahumada).
- - - La accionada-recurrida por su parte al contestar resalta el apego de lo resuelto a las constancias de la causa, y denota la inspección ocular que entiende motivo en definitiva el decisorio.
- - - No estando en entredicho las normas aplicables a la causa, conforme el criterio del a-quo, sino, esencialmente, la apreciación del marco probatorio, cabe resaltar criterios al respecto.
- - - Sin perjuicio de recurrir al habitual de esta Cámara, en cuanto las pruebas de la causa deben analizarse en conjunto (CAB, en TALETI, SD. 42/00, entre otros), cabe tener presente que se ha dicho respecto la prueba pericial:
“Siendo que para desvirtuar la eficacia probatoria del dictamen pericial resulta imprescindible traer al debate elementos de juicio que permitan sin duda advertir el error del técnico ... (Morello..., Códigos..., T.V-B, p. 428 y cc; CAB, en Piñera, SI. 208/98).
"... cuando el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja aceptar el dictamen, pues el perito actúa como auxiliar de la justicia y contribuye con su saber, ciencia y conciencia a esclarecer aquellos puntos que requieren conocimientos especiales."
("Cereda, Olga Ester c/ Pcia. de Mendoza p/ D. y P. s/ Inc. Cas." - CSJ DE MENDOZA - SALA I - 16/03/2005);(CAB, en Gallardo, SD.21/05).
- - - Con tal criterio es dable observar que la impugnación efectuada en origen por la hoy recurrente al dictamen pericial, no ha sido sustentada con fundamentos técnicos que demuestren el error, máxime atendiendo a las explicaciones dadas por el técnico. Pudo la recurrente requerir el auxilio de un consultor técnico (art. 458 CPCC), no utilizando tal posibilidad procesal.
- - - Frente a ello y las concretas afirmaciones del perito designado en autos sobre el apego de la obra que motiva estos autos a los planos aprobados, más allá de las observaciones del a-quo que sustentan el acogimiento parcial de la acción, es que entiendo el decisorio en crisis es la derivación razonada de los hechos de la causa a la luz del derecho aplicable, y cabe por ello rechazar los agravios en vista, con costas a la recurrente.
- - - Honorarios de alzada, al dr. Zorrila el 28%, y al dr. Viegener el 25%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen (art. 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER lugar al recurso de fs. 261, con costas.
- - -II) HONORARIOS de alzada, al dr. Zorrila el 28%, y al dr. Viegener el 25%, en ambos casos sobre lo regulado a cada parte en origen.
- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro