Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13913-074-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-17

Carátula: MICOZZI ESTEBAN GUSTAVO / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13913-074-06

Tomo: 2

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de MAYO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MICOZZI ESTEBAN GUSTAVO C/MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13913-074-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.508vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que a fs. 465/490 hubo articulado el accionante contra el pronunciamiento de fs. 431/440.-

- - - Examinando en primer término el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término -véase acuerdo de fs. 457 y cargo de fs. 490-, b) Se hubo constituido domicilio por ante el Superior Tribunal por parte de la accionante y a la accionada se le tuvo por constituido en los estrados del Superior Tribunal -véase fs. 508-, c) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que no resultó respondido, d) No se hubo efectuado el depósito del art. 287 por gozar el recurrente del beneficio de litigar sin gastos, e) Se trata, evidentemente, de una sentencia de naturaleza definitiva que impide la reedición de la cuestión venida a decisión.-

- - - El recurrente imputa al pronunciamiento arbitrariedad, absurdidad, incongruencia, violación de la doctrina legal y violación expresa de la ley.

- - - Adentrándonos en el examen de admisibilidad propiamente dicho, y realizándolo con la mirada que permanentemente aconseja la doctrina pacífica del Superior Tribunal, es decir, ingresando en el análisis de la verosimilitud de la argumentación del quejoso, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos afirmar que el casacionista hubo logrado demostrar, al menos desde su punto de vista, los desvíos que le imputa al pronunciamiento, en especial al haber reducido el rubro “incapacidad” y la tasa de interés.-

- - - No puede dejar de señalarse que el recurrente avanza sobre capítulos que, en principio, se encuentran reservados a los tribunales de mérito y ajenos del conocimiento del máximo órgano jurisdiccional de la provincia, tales como la cuantificación de la incapacidad, pero sus argumentaciones de arbitrariedad parecen de entidad para soslayar esta visión restrictiva del recurso de casación.-

- - - En fin, interpretando como idónea a la “crítica” que contra la sentencia de Cámara introduce el accionante, postularé, de compartirse mi criterio, se declare la admisibilidad formal del remedio extraordinario, permitiendo trasponer este primer “obstáculo” que el código de rito coloca en cabeza del tribunal emitente del pronunciamiento y sin perjuicio, obviamente, de las facultades propias que tiene reservadas el organismo al cual en definitiva se encuentra destinado.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR la admisibilidad formal del recurso extraordinario.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro