Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14118-132-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-17

Carátula: CAPUTO DOMINGA JUANA / NARVAEZ CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ RENDICION DE CUENTAS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14118-132-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CAPUTO Dominga Juana c/ NARVAEZ Carlos Alberto y Otro s/ RENDICION DE CUENTAS", expte. nro.14118-132-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 345 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

La sentencia definitiva de primera instancia que receptara el pedido de rendición de cuentas formulado por la accionante, resultó recurrida por los accionados a fs. 294 y 296. Puestos los autos en Secretaría se presentaron las expresiones de agravios de fs. 319/326 y 327/332 que recibieran la respuesta de fs. 338/341.-

Ingresando en el análisis de los remedios que detallamos, se advierte que las argumentaciones contenidas en ellos no resultan por cierto suficiente para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.-

Tal como lo destaca el “a quo”, los accionados contaron con la posibilidad de explicar su actuación y, concretamente, la recepción o no del dinero que les achaca su adversaria. Al efecto tuvieron la alternativa de la confesional para brindar todos los detalles que estimaran de utilizad para iluminar la cuestión que se vislumbraba como el nudo gordiano que era necesario desentrañar.- Tal oportunidad resultó, lamentablemente, desaprovechada.-

Así, a fs. 164 y 166 pueden apreciarse las actas de la absolución de posiciones donde los accionados optaron por no responder las preguntas que puntual y concretamente se referían a la entrega y recepción del dinero, amparándose en pruritos procesales que de ninguna manera impedían aportar las respuestas que estimaren adecuadas y que, obviamente, no los colocaban en estado de indefensión ni les producía un agravio irreparable. El acto procesal al cual nos venimos refiriendo -confesional- es una magnífica oportunidad para que las partes se expresen y expliquen todas las alternativas acaecidas mientras mantuvieron su vínculo contractual y se constituye en un elemento probatorio de indudable trascendencia en el tipo de procesos en el que nos encontramos. En el mismo orden de ideas, vale destacar que las corrientes procesalistas modernas se han ido apartando de los formulismos que tozudamente reivindican los demandados y dirigiéndose a una interpretación dinámica de los distintos medios probatorios con el propósito de llegar, en la medida que humanamente es posible, al conocimiento de la verdad real de los hechos y de esta manera, decidir de la forma más justa y acertada.-

En fin, tal como se encarga de señalarlo la recurrida, las expresiones de agravio se encuentran próximas a la deserción, desde que no colocan en tela de juicio las afirmaciones del sentenciante de grado, sino que expresan una disconformidad con lo decidido, respetable pero claramente insuficiente para constituir la crítica concreta y razonada que la norma procesal exige (arg. art. 265 CPCC).-

En resumen, habiendo quedado suficientemente acreditado que la accionante hubo hecho entrega de diversas sumas a los accionados para la realización de una obra que les había encomendado -construcción de bungalows-, es una obligación propia de tal convención la de rendir cuentas que pesa sobre la cabeza de éstos, por lo cual postularé el rechazo de los recursos y la confirmación del pronunciamiento en crisis, correspondiendo que la carga de las costas se coloquen sobre los apelantes, no advirtiéndose circunstancia que autorice a apartarnos del principio que gobierna toda esta materia -objetiva derrota- (arg. art. 68 CPCC.-).-

Los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia alcanzarán un 25% de lo determinado en la instancia de origen para las dras. Ana M. Rodríguez y María M. Peralta, respectivamente, y un 30% para el dr. J.C.Zorrilla (art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar los recursos interpuestos, confirmando el pronunciamiento en crisis.-

II.- costas a cargo de los apelantes.-

III.- Los honorarios por las tareas cumplidas en esta instancia alcanzarán un 25% de lo determinado en la instancia de origen para las dras. Ana M. Rodríguez y María M. Peralta, respectivamente, y un 30% para el dr. J.C.Zorrilla (art. 14 L.A.).-

IV.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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