Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14163-146-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-17

Carátula: BOTO MANUEL / TERAN NOUGUES RAFAEL AUGUSTO S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14163-146-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BOTO Manuel c/ TERAN NOUGUES Rafael Augusto s/ SUMARIO", expte. nro. 14163-146-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 251 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que, haciendo lugar a la demanda, lo condenara a abonar la suma que allí se indica. Concedido correctamente, y puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 243/247 que mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 249/251 vta.- El recurso deducido por el accionante -fs. 229- no resultó fundado por la cual corresponderá declarar su deserción.-

Ingresando en el análisis de la argumentación del quejoso se aprecia fácilmente que la misma resulta claramente insuficiente para modificar las pétreas conclusiones que hubo construido el decidente, analizando, como no podría ser de otra manera, el material probatorio que las partes hubieran aportado con los principios con los cuales debe realizarse, es decir, los de la sana crítica (arg. art. 386 CPCC.)

En tal orden de ideas, cobra relevante trascendencia el testimonio de quien resultó doblemente “calificado”, si se me permite la expresión, que no es otro que el escribano interviniente, Omar Enrique Maldonado, y digo doblemente por resultar un funcionario público depositario de la fe pública y por conocer detalladamente las tratativas llevadas a cabo por la vendedora y la compradora. A fs. 164, aquél afirmó:”...si, con las sumas establecidas en la mencionada cláusula 2da. de la modificación del boleto, se cancelaban cada una de las acreencias y por dicha razón al momento de realizarse la escritura traslativa de dominio, el Sr. Terán Nougues dejó constancia que quedaban únicamente de pagar el Banco Patagonia SA y el Banco de La Pampa...”, agregando más adelante:” El monto de cada una de las deudas fue establecido y acordado por ambas partes de acuerdo a la información que cada uno de ellos tenía de los acreedores al momento de realizarse la modificación del boleto de compraventa...”

Como puede fácilmente advertirse, quien hubo desempeñado un rol preponderante afirma de manera contundente que hubieron quedado pendientes de cancelación determinadas obligaciones cuyo pago convencionalmente había asumido la compradora y que culminaron siendo abonadas por la parte vendedora, que no son otras que las reconocidas en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-

Tampoco resulta admisible sostener que no corresponde acceder a la pretensión de la reclamante en tanto la compradora-demandada no se obligó a una obligación de dar, sino a una obligación de hacer, lo que en puridad podría llegar a admitirse, pero que no cambia sustancialmente el objeto del litigio, pues no se alcanza a visualizar cuál sería la diferencia en que el comprador le abone al vendedor que hubo asumido el pago o que directamente lo hiciera ante las instituciones bancarias que en los instrumentos de compraventa se hicieron referencia.- Obviamente que tampoco aprecio violación alguna del principio de congruencia -art.163 inc. 6° CPCC- por haberse fallado de la manera en que lo hiciera el “a quo”, quien, a todo evento computó la posibilidad de que el accionado se hubiera allanado efectuando el depósito de la suma que se le reclamara a las resultas del pleito y, eventualmente, haberse favorecido con una distribución de costas distinta.-

En fin, no visualizando posibilidad alguna de alterar el sentido de lo criteriosamente sentenciado, me anticiparé a proponer el rechazo del recurso deducido a fs. 230, con costas.- Los honorarios del dr.D.Vila por las tareas cumplidas en esta instancia alcanzarán la suma de pesos 2.616 y los de los dres. R.Eiletz y M.González Abdala, en conjunto, la suma de pesos 3.262 (25% y 30%, respectivamente, de lo regulado en la instancia de origen- art. 14 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso deducido a fs. 230, con costas.-

II.-Los honorarios del dr. D.Vila por las tareas cumplidas en esta instancia alcanzarán la suma de pesos 2.616 (Pesos Dos mil seiscientos dieciséis) y los de los dres. R.Eiletz y M.González Abdala, en conjunto, la suma de pesos 3.262 (Pesos Tres mil doscientos sesenta y dos).-

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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