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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14110-130-06
Fecha: 2007-05-17
Carátula: BANCO HIPOTECARIO S.A. / DE LA CANAL NORMA ELVIRA Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14110-130-06
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de MAYO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO HIPOTECARIO S.A. C/DE LA CANAL NORMA ELVIRA Y OTRO S/EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 14110-130-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. , respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 74/76, interpuso recurso extraordinario de casación, a fs. 81/87, la parte actora.
En orden a determinar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el art. 289 del CPCC, se observa:
1.1. no ha sido interpuesto contra sentencia definitiva. En efecto; se trata de una sentencia que no hace cosa juzgada material y que, si bien ha puesto fin a este pleito, no impide que en otra acción de conocimiento, la parte pueda adjuntar las piezas pertinentes, y aportar la prueba conducente a superar los inconvenientes que motivaron la admisión de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado.
Siendo la expuesta, causal suficiente de desestimación formal de la casación, resulta irrelevante el examen de los demás requisitos.
Sin perjuicio de ello, podemos cotejar que:
1.2. el recurso fue presentado en término.
1.3. se hizo el depósito dispuesto por el art. 287 del CPCC.
1.4. se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria, quien lo hubo contestado a fs. 92/107.
1.5. como argumento de fondo, el recurrente planteó arbitrariedad en la apreciación de las constancias de la causa.
Así, sostuvo que en el mutuo está consignada la suma total del préstamo, soslayando que estaban previstos desembolsos paulatinos, referidos a las certificaciones de obra a cuya financiación estaba destinado el préstamo, no explicitando -con la documentación pertinente- a cuánto hubo ascendido el desembolso real en favor de la demandada. Todo lo cual fue expuesto en la sentencia ahora impugnada.
Con lo cual, su planteo de arbitrariedad, carece de la verosimilitud requerida para superar este primer valladar formal.
2. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) declarar formalmente inadmisible el recurso de fs. 81/87 vta..
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso de fs. 81/87 vta..
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro