Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14300-184-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-17

Carátula: BACHMANN CRISTINA MARIA JESUS / S/ QUIEBRA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14300-184-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BACHMANN CRISTINA MARIA JESUS s/QUIEBRA", expte. nro. 14300-184-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.50 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la solicitante de la declaración de quiebra hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 40 y vta., que desestimara su pedido.-

Interpretando como idónea a la crítica que la quejosa dirigiera contra el pronunciamiento que la afecta, me adelantaré a proponer la recepción del remedio.-

Sin pretender realizar generalizaciones que, por su propia extensión, a veces resultan contraproducentes, entiendo que en el caso venido a juzgamiento se dan todas las exigencias que la ley concursal exige para decretar la quiebra, en especial el estado de cesación de pagos, demostrado por la incapacidad de la ejecutada en el proceso respectivo de hacer frente a una deuda cuyo monto no se muestra exorbitante.- Si a ello le agregamos que, corrido el traslado del art. 84 L.C., la interesada se mantuvo en silencio, cuando sabemos de las gravosas consecuencias que implica un pedido de la naturaleza del que nos ocupa, sin intentar al menos explicar su situación económica-financiera, creo que tendremos un cuadro por demás demostrativo del estado que la ley 24.522 en su art.83 exige.-

Por lo expresado, y de compartirse mi criterio, propongo se haga lugar al recurso deducido, teniéndose por acreditado el estado de cesación de pagos que la ley falencial exige.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso deducido, teniéndose por acreditado el estado de cesación de pagos que la ley falencial exige.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiéndose que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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