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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22103/07
Fecha: 2007-05-16
Carátula: RODRIGO RODOLFO S/ IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
Expte.N° 22103/07-STJ-
///MA, 15 de mayo de 2007.-
Por recibidos los informes precedentes.-
Agréguense y ténganse presente.-
Fórmese Segundo Cuerpo a partir de fs.178.-
Atento el estado de las presentes actuaciones, a los fines de la notificación de la integración de fs.175/177, córrase vista a la señora Procuradora General por el término de doce horas.-
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
EN FECHA 15 de mayo de 2007 CORRI LA VISTA ORDENADA PRECEDENTEMENTE. CONSTE.-
Expte. N°22103/07-STJ-
///MA, 16 de mayo de 2007.-
-----Por contestada la vista conferida.-
-----Atento el estado de las presentes actuaciones, reanúdanse los plazos interrumpidos para FALLAR .-
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTESUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
///MA, 16 de mayo de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Roberto MATURANA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “RODRIGO RODOLFO S/IMPUGNACION CONVOCATORIA ELECCION MUNICIPAL S.C. DE BARILOCHE S/ APELACIÓN" (Expte. N* 22103/07-STJ-), elevados por el Tribunal Electoral Provincial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - - -
-----1ra.- ¿Es fundado el recurso planteado en autos?- - - - - --
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor ALBERTO I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, nulidad y apelación interpuesto a fs. 73/89 por el apoderado de la Municipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche contra la sentencia de fs. 60/65 mediante la cual el Tribunal Electoral Provincial declaró inválida la convocatoria electoral realizada en el mencionado Municipio, mediante resolución Nº 676 I 2007 para el día 27 de mayo de 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El TEP para así decidir, sostuvo que el actor, no acreditó cuál era su derecho subjetivo o interés legítimo concretamente vulnerado, razón por la cual carecía de legitimación para recurrir un acto institucional como el cuestionado en autos.- - - ------No obstante ello, y conforme se resolviera en el caso “Farran”, ante el requerimiento fiscal denunciando la ilegalidad de la resolución atacada en resguardo del interés público, de conformidad al mandato emergente del art. 218 de la Constitución Provincial y lo dispuesto por el art. 74 inc. e y 74 bis de la ley 2430, con la modificación introducida por la ley 2865, decidió merituar la invalidez imputada en el dictamen de fs. 27/30, superando el déficit de legitimación del actor.- - - - - -
-----Consideró que la cuestión de autos debe examinarse a la luz de la normativa municipal (Carta Orgánica) y electoral (Ley 2431) que resulta aplicable al caso. Respecto a la normativa municipal, sostuvo que la resolución Nº 676-I-2007 está destinada a producir efectos de carácter general y como no está creado el Boletín Oficial Municipal, deviene aplicable la norma prevista en el art. 6º de las “Disposiciones Complementarias, Transitorias y Plazos de Obligatorio Cumplimiento”, de dicho cuerpo legal, que para esta clase de decisiones dispone que deberán publicarse en el medio que la norma determine. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por otra parte, expresó que el Padrón de electores argentinos para los comicios del 27 de mayo de 2007 de S.C. de Bariloche, no se exhibió en los plazos establecidos y a los fines indicados por los arts. 34 y cc. de la ley 2431; normativa que resulta de aplicación a estos comicios municipales, conf. Art. 3º de la Res. Nº 676-I-2007 del Intendente Municipal y en ausencia de un Código Electoral Municipal.- - - - - - - - - - --
-----Sostuvo que las irregularidades referidas evidencian el incumplimiento de la antelación mínima de noventa (90) días y la indicación del período por el que se elige a que alude el art. 121, primera parte, e inciso b) de la ley 2431 impidiendo a los electores de Bariloche contar con un padrón saneado y actualizado, conforme a las normas de los arts. 34, 34 bis, 34 ter. 34 cuarto, 35, 37, 38, 39, 40 y 41 de la ley electoral provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo expresó que las pautas de procedimiento señaladas no son una mera formalidad, por cuanto al control del proceso electoral se lo ha definido “como un conjunto de actos sucesivos –regulados jurídicamente- dirigidos a posibilitar la auténtica expresión de la volunta política del pueblo en los comicios” (cf. Perdicone de Vallas, “Derecho Electoral”, p. 142/143), y han sido estatuidas para brindar claras reglas de juego a los partidos políticos y a los electores, como así también a las autoridades encargadas del control de legalidad del proceso en su etapa precomicial, todo lo cual se ha visto severamente afectado, correspondiendo por ello declarar la invalidez de la convocatoria a elecciones por ilegalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El apoderado de la Municipalidad de la ciudad de San Carlos de Bariloche en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, nulidad y apelación interpuesto a fs. 73/89, manifiesta que existe violación a garantías constitucionales, al principio de congruencia, asimismo alega arbitrariedad de sentencia. - - - - -
-----El recurrente arguye que el decisorio del TEP es arbitrario e incongruente, viola derechos individuales –como defensa en juicio y debido proceso-, así como derechos colectivos entre los que se garantiza el ejercicio de las autonomías municipales y la participación democrática, como el de elegir y ser elegido.- - - ------Expresa que la incongruencia de la sentencia deviene de la circunstancia de que negada la legitimación del accionante, termina, en definitiva, acogiendo la pretensión del actor; en virtud del requerimiento fiscal que denuncia la ilegalidad de la Resolución atacada en resguardo del interés público. - - - - - - -----Agrega que el TEP se ha expedido respecto a cuestiones no planteadas, extralimitándose en analizar cuestiones no propuestas, tales como la idoneidad de los padrones electorales recibidos por la Junta Electoral Municipal para llevar adelante el cronograma electoral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Destaca que si bien el TEP rechazó la legitimación procesal del peticionante, acto seguido hizo lugar a un requerimiento fiscal, violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, subsumiendo dos procedimientos diversos, que debieron tramitar cada uno por sus propios carriles, en uno solo y resolviendo el segundo sin haber dado intervención adecuada a su parte.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----También expresa que existe violación del principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en cuanto el TEP ha incumplido los deberes a su cargo, ya que siendo dicho organismo el encargado de proveer los padrones en tiempo y forma, no actuó con la debida diligencia frente a las demoras en que incurriera el Tribunal Federal y tampoco actuó con diligencia en la remisión de los padrones a la ciudad de San Carlos de Bariloche. - - - - -
------Respecto a la apelación y nulidad, a fs. 85, sostiene que la procedencia de este recurso deviene por la circunstancia de que el TEP se ha erigido unilateralmente en Tribunal de origen respecto de la supuesta denuncia de ilegalidad que habría efectuado la señora Fiscal de Cámara, cuando lo que le corresponde es la jurisdicción en grado de apelación.- - - - - --
-----Corrido traslado a la Fiscal de Cámara, a fs. 91 la Dra. Adriana C. ZARATIEGUI, concluye en el punto IV que la Resolución Nº 676 I 2007, que llama a elecciones de autoridades municipales de la ciudad de San Carlos de Bariloche para el día el día 27 de mayo de 2007, ha sido declarada inválida correctamente, agregando que los recursos interpuestos por el Sr. Apoderado de la Municipalidad deben ser rechazados, lo cual deja peticionado expresamente. Destaca, que remite a lo informado oportunamente y que en su rol de custodio de la legalidad del proceso eleccionario, advirtió justamente trasgresión a la normativa legal que lo rige, como entiende que sucede, en el caso de autos.
-----Que, a fs.97, el Presidente del Tribunal Electoral Provincial decide la devolución de un escrito presentado por el Dr. Rodolfo RODRIGO, señalando que ello es así por cuanto el mismo carece de legitimación, tal como ha sido señalado en la sentencia de fs. 60/65.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegados los autos al S.T.J., con el propósito de recibir explicaciones, sanear el procedimiento intentar una conciliación, en cuanto así fuere consentido, el Sr. Presidente del S.T.J. fijó una audiencia en los términos del art. 36 y cc del C.P.C.Cm., conforme providencia obrante a fs. 98/99, la cual se celebró en la ciudad de Viedma, Provincia de Río Negro, el día 11 de mayo de 2007, conforme Acta obrante a fs.126/129. En la misma, se tuvo presente que conforme fs.60/65 y 97 de las presentes actuaciones el Dr. Rodolfo RODRIGO, quien ejerció la pretensión en autos, fue impugnado por la Municipalidad por carecer de legitimación, el TEP hizo lugar a ello. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------Que a fs. 132 se ordena por Presidencia requerir al TEP la remisión de los autos “MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ ELECIONES”, EXPTE. Nº484/07, asimismo se ordena acollarar por cuerda la causa “RODRIGO RODOLFO L. S/PROHIBIMUS” Expte.Nº 22051/07 del STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Habiéndose llamado autos para resolver y practicado el sorteo a fs. 133, eL Juez de primer voto, Dr. Luis LUTZ, solicita una medida para mejor proveer, la cual fue concedida en los términos obrantes a fs.135/136.- - - - - - - - - - - - - - - - ------Posteriormente, el Dr. Luis LUTZ alegando causal sobreviviente se excusa de entender en las presentes actuaciones, la excusación es aceptada a fs.175 y se integra el tribunal con el Dr. Roberto MATURANA.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 327 la Sra. Procuradora General se expide en virtud de la vista ordenada a fs. 324, y considera que la integración con el Dr. Roberto Maturana es inobjetable.- - - -- - - - - - - - - - -------Que pasando a resolver el recurso intentado en primer lugar se observa que las alternativas procesales seguidas en autos se han ajustado a lo dispuesto por este STJ en sentencia Nº 47 del 17 de abril de 2.007, en autos caratulados: “CARO, VICTOR s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21796/07-STJ-)”, oportunidad en la que este tribunal señaló que cuestiones como la expuesta en esta causa se inician y tramitan ante la Junta Electoral Municipal, quedando bajo la órbita de competencia del Fuero Electoral del art. 213 en los términos del art. 239 ambos de la C.P., los arts. 65 y ss. de la Ley N° 2430 y la Ley N° 2431 del “Código Electoral y de los Partidos Políticos, además del ámbito de los arts. 225, ss. y cc. de la misma C.P..- - - - - - - - - - ------El artículo 213 de la Constitución Provincial establece que “La Justicia Electoral tiene la estructura, competencia y atribuciones que la ley establece. - - - - - - - - - - - - - -
-----En la misma Constitución Provincial, el art. 239 dice que en cada Municipio se constituye una Junta Electoral Municipal para confeccionar los padrones y juzgar las elecciones municipales, siendo sus resoluciones apelables ante la Justicia Electoral.- - -----Ya en lo referido a los Procesos Electorales en los Municipios, la Ley N° 2431 dispone que las Juntas Electorales Municipales estarán integradas por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes designados por el Tribunal Electoral Provincial. Deberán ser electores del municipio correspondiente y cumplir con los requisitos del artículo 234 de la Constitución Provincial y no estar afectados por las inhabilidades del artículo 172 de la misma. Cumplir con las funciones de la Junta Electoral Municipal es carga pública y sólo cabe la excusa por imposibilidad física o ausencia debidamente justificada. Este artículo rige para los Municipios sin Carta Orgánica o la que teniéndola, no la hayan previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Son funciones de las Juntas Electorales Municipales (cf. art. 216, Ley N° 2431, en remisión al art. 239 de la C.P.): a) participar en la elaboración de los padrones provinciales; b) confeccionar los padrones municipales; c) juzgar la validez de las elecciones municipales en primera instancia, de acuerdo con las pautas establecidas en la ley, y d) todas las demás funciones que específicamente se determinan en la ley 2431.- - - - - - - - -----La misma Ley N° 2431, en el Título XII, referido a la Justicia Electoral, dispone en el art. 211 que “El Tribunal Electoral de la Provincia tendrá la integración, domicilio, personal y funciones que determine la ley orgánica del Poder Judicial y las específicas establecidas en la presente ley”.- - - -----Y en el Título VII, Capítulo I, art. 133 y cc. se determina el procedimiento a seguir en la oficialización de listas para candidaturas municipales, estableciendo el plazo para recurrir y el órgano jurisdiccional a conocer en tal caso (T.E.P.).- - - - - -----La Ley Orgánica del Poder Judicial establece, conforme el artículo 65º: “La Justicia Electoral será ejercida por un Tribunal Electoral compuesto por los Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Viedma. Actuará con la presencia de todos sus miembros y las decisiones serán adoptadas en todos los casos por simple mayoría. El Tribunal tendrá una Secretaría Electoral, con las funciones que determine esta Ley, la Ley Electoral y de Partidos Políticos y el Reglamento Judicial". En cuanto a su competencia, se formula la siguiente enunciación: “…ejercerá en la Provincia, jurisdicción originaria para conocer y resolver en materia de partidos políticos y régimen electoral. Tendrá jurisdicción en grado de apelación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales Municipales, conforme a lo dispuesto por el art. 239 inc. 2) de la C.P..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corresponde al Tribunal Electoral Provincial (cf. artículo 67º) entender en el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos y resolver todas las cuestiones que suscite la aplicación de las leyes sobre Régimen Electoral y de Partidos Políticos, entre otras.- - - - -
-------Por último, corresponde tener presente que la Ley N° 2430 establece en su art. 42 que el Superior Tribunal de Justicia entiende en grado de apelación en las cuestiones que se motiven por el reconocimiento, funcionamiento y pérdida de la personería de los partidos políticos, como así también en las vinculadas al régimen electoral, de conformidad a lo específicamente establecido en la Ley Electoral y de Partidos Políticos.- - - - -
-----Expuesto lo anterior, corresponde expedirse sobre los agravios que, si bien fueron planteados de modo confuso y poco claro, pueden sintetizarse del siguiente modo: - - - - - - - - 1) Arbitrariedad de sentencia y violación al principio de congruencia, atento a que negada la legitimación del accionante la sentencia termina, en definitiva, acogiendo la pretensión del actor, en virtud del requerimiento fiscal que denuncia la ilegalidad de la Resolución atacada en resguardo del interés público, importando ello una sentencia que termina tratando cuestiones no planteadas en la demanda, violando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa. - - 2) Violación del principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en cuanto el TEP ha incumplido los deberes a su cargo, no actuando con la debida diligencia frente a las demoras en que incurriera el Tribunal Federal respecto al envío de los padrones electorales y tampoco actuó con diligencia en la remisión de los padrones a la ciudad de San Carlos de Bariloche.
3) Violación al ejercicio de las autonomías municipales.- - - - -
-----Pasando a tratar el primero de los agravios éste debe ser analizado a la luz del rol que le cabe al Ministerio Público cuando está comprometido el orden público.- - - - - - - - - - - -
----Para analizar la participación del Ministerio Público en esta causa, resulta aplicable lo expresado en sentencia del 7 de febrero del 2.006 en autos caratulados: "LASCANO Oscar J. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. N* 20124/05-STJ), en aquella oportunidad se dijo: que la Constitución Provincial dispone en su artículo 218 que: “El ministerio público tiene las siguientes funciones: 1. Prepara y promueve la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas; …4. Custodia la jurisdicción y competencia de los tribunales, la eficiente prestación del servicio de justicia y procura ante aquéllos, la satisfacción del interés social; 5. Las demás funciones que la ley le asigna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que en la presente causa, atento a la particular problemática presentada en autos, se consideró atento el carácter de orden público de la Ley N° 2431, requerir dictamen del Ministerio público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso no se advierte la incongruencia señalada por el recurrente, porque si bien el accionante carecía de legitimación suficiente para accionar del modo en que lo hizo, la Fiscal intervino en función de la vista conferida a fs. 26 y en este sentido el art. 106 de la Ley 2431 es lo suficientemente claro al expresar que: “El procedimiento ante la autoridad de aplicación se regirá por las siguientes normas: (. . .) c) Tendrán personería para actuar ante el Tribunal Electoral los partidos reconocidos, sus afiliados cuando les hayan sido desconocidos los derechos otorgados por la Carta Orgánica y se encuentren agotadas las instancias partidarias y el Procurador General en representación del interés u orden público...” . En nuestro caso, el representante del Ministerio Público realizó los cuestionamientos en resguardo del interés general y el orden público, que en definitiva fueron acogidos por el TEP para fundamentar su decisorio. Por lo tanto, no se advierte incongruencia ni arbitrariedad por la participación del Ministerio Público Fiscal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo es dable mencionar que el dictamen obrante a fs. 27/30, es formulado por quien es titular de la defensa de la legalidad y del interés público, de conformidad al mandato establecido en el art. 218 de la Constitución Provincial, y lo dispuesto por el art. 74 inc. “e” y 74 bis de la ley 2430 con la modificación introducida por la ley 2865.- - - - - - - - - - - -
-----La exclusión del actor del proceso, no obsta a la operatividad de la pretensión del Ministerio Público en preservar el orden público ante una instancia de competencia exclusiva de ese órgano jurisdiccional (TEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----No invoca la recurrente ninguna regla precisa en el rito que haya sido violada por imponer un traslado a su parte en la intervención obligada del Ministerio Público por cuestiones de orden público, dentro del derecho electoral. En ese contexto, es improcedente calificar la sentencia como extra petita.- - - - - -
-----Cabe además tener presente que los recurrentes han tenido oportunidad de defenderse del planteo efectuado por el Ministerio Público en la audiencia llevada a cabo ante este STJ, el día 11 de mayo de 2007, precisamente convocada por este Alto Cuerpo con miras a ese propósito “saneador”, esto es: asegurar el derecho de defensa de quienes están legitimados.- - - - - - - - - - - - - - -----Respecto al segundo de los agravios, esto es: la violación del principio según el cual nadie puede alegar su propia torpeza, en cuanto el TEP habría incumplido los deberes a su cargo, no actuando con la debida diligencia frente a las demoras en que incurriera el Tribunal Federal respecto al envío de los padrones electorales y en la remisión de los padrones a la ciudad de San Carlos de Bariloche. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el ámbito electoral se debe privilegiar la manifestación de la ciudadanía, que es ni más ni menos el objeto final de todo proceso electoral, su razón de ser. - - - - - - - - - - - - - - - ------Sin embargo, de modo alguno implica soslayar o autorizar “in extremis” en un Estado de Derecho las disposiciones legales que regulan el proceso electoral dentro de una comunidad.- - - -
-----Es decir, no pueden dejarse de lado el cumplimiento de todos aquellos requisitos que hacen a la validez del acto en cuestión.-
-----La Carta Orgánica Municipal de Bariloche en su art. 6 de las “Disposiciones Complementarias, Transitoria y Plazos de Obligatorio Cumplimiento” establece el modo en que se debe publicar la convocatoria efectuada por el Intendente Municipal conforme el inc. 19) del art. 51 de la misma COM y en el marco del inc. 1) del art. 229 de la C.P. y los arts 117, 118, 121, ss, 126 y cc de la Ley 2431, que además de una concreta publicidad y amplia difusión de la convocatoria, determina un riguroso e ineludible cronograma electoral que la recurrente no acreditó, sino que al igual que respecto de la publicidad, reconoce deficiencias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En este sentido, fácil es observar distintos aspectos en cuanto a responsabilidades, el Boletín Oficial ha tardado en publicar la Resolución N° 676-I-2007 del 21-2-2007, (recién el 1-3-2007) y existieron demoras del TEP en el suministro de los Padrones. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de ello, lo cierto es que, tal como lo expresó el Ministerio Público, se difundió pero no se publicó en tiempo y forma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
------El incumplimiento de la antelación mínima de los 90 días y la indicación del período por el que se elige al que alude el art.121 primera parte e inc.b) de la ley 2431 impidiendo a los electores contar con un padrón saneado y actualizado conforme a las normas de los arts.34, 34 bis, ter, cuarto, 35, 37, 38, 38 a 41 de la ley 2431, implican todas ellas deficiencias que han sido advertidas tanto por el Ministerio Público como por el TEP, en el control de legalidad en el proceso electoral.- - - - - - - - - -
-----El plazo mínimo para la convocatoria electoral previsto en el art. 121 de la ley 2431 se encuentra íntimamente unido no solo a la actividad partidaria para la designación de candidatos, sino también a todo el procedimiento que debe llevarse a cabo para poder confeccionar el necesario padrón que permite la manifestación de voluntad del pueblo, tanto en comicios de índole provincial como municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Como conclusión, la Municipalidad de la ciudad de S.C. de Bariloche no acreditó cumplir en tiempo y forma con las tareas a su cargo, y por lo tanto los argumentos vertidos en el recurso caen en este punto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Quien convoca, debió adoptar los recaudos no solamente para convocar bien, de manera completa, sino contar con los padrones en tiempo y forma para saber quiénes son electores y pueden ser elegidos, publicar el llamado con las formalidades de la normativa en vigencia y en definitiva, establecer un cronograma electoral que permita arribar con normalidad, sin irregularidades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe agregar además, que ante el requerimiento efectuado por este STJ la Junta Electoral Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche informa a fs. 225/226 que el rubro “Padrón Argentinos” en relación al punto “exhibición, reclamos, correcciones, al padrón e impresión”, tales actos no se realizaron, teniendo a la vista el padrón con fecha de corte el 21 de febrero, “…por lo cual ninguno de estos actos fue cumplido conforme a la ley y en virtud de la convocatoria de la resolución 676-1 2007”, evidenciando las irregularidades aludidas.- - - - -
-----Respecto al último de los agravios, referido a la autonomía municipal, se tiene presente que la Constitución Provincial establece en su artículo 225 que reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquéllos que dictan su propia Carta Orgánica Municipal gozan además de autonomía institucional. La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal (SE. 25/05, "B. S. A. s/MANDAMUS", Expte.N* 18726/03 - STJ, 17-03-05). - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este principio de la autonomía municipal consagrado en nuestra Constitución Provincial fue recogido por la reforma constitucional de 1994 en el art.123 de la C. Nacional.- - - - -
-----La Constitución histórica establecía la división vertical de competencia entre el Estado federal y las provincias conforme el art.121 ex104 CN. y por el art.5 CN estableció la obligación de que cada provincia dicte una constitución que entre otras cosas asegure el régimen municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Antes de la reforma de 1994 se consideró que las Provincias eran autónomas y los Municipios eran autárquicos con funciones meramente locales y de administración. Pero haciendo remisión en el presente acápite, nuestra Provincia reconoció la autonomía municipal mucho antes que la reforma constitucional, aludida fijando la autonomía de los Municipios.- - - - - - - - - - - - -
-----En conclusión, a partir de la reforma de 1994 se ha pasado de dos ordenes de jerarquía de sujeto de derecho público –Nación y Provincias- a cuatro órdenes: de gobierno que actualmente son: En Estado Federal, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los Municipios (123 CN).- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe simplemente enunciar que aún con esta definición y extensión del concepto de autonomía se debe tener presente la pirámide jurídica que consagra el art. 31 de la C. Nacional.- - -
-----Si bien una de las más importantes incumbencias naturales de la autonomía política e institucional de los Municipios es precisamente la convocatoria a elecciones para la elección de sus autoridades, ello no obsta, tal como se ha dicho en "APODERADO PARTIDO JUSTICIALISTA Y OTROS S/AMPARO E INCONSTITUCIONALIDAD S/COMPETENCIA" (STJRNCO: Se. 19/99 del 04-05-99), que la potestad de diseñar el régimen municipal deviene, en esencia, de facultades no delegadas y reconocidas a la Provincia por el art. 5 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cada Provincia, regla el alcance y contenido de dicha autonomía en el orden institucional, político, administrativo y financiero, correspondiendo en la Provincia de Río Negro lo electoral a la ley 243l (Código Electoral y de Partidos Políticos). En este sentido, dicha norma ha confirmado la autonomía, y las convocatorias las ejercen los ejecutivos Provincial y Municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe señalar que, en autos se procuró garantizar tanto el respeto a la autonomía municipal, como el debido cumplimiento del régimen electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El contralor jurisdiccional de los actos electorales, se ejerce a través de los institutos y los procedimientos de los arts 213, 239 y cc de la C.P. y las Leyes 2430, 2431 y cc.- - - - -----Tal como se ha dicho, la Justicia Electoral, es un fuero de la Constitución con competencia específica por el art. 213 de la C.P. y las Leyes 2430 y 2431, con atribuciones para conocer la organización, el funcionamiento y el contralor del sistema en la Provincia y sus Municipios; en particular en grado de apelación en las resoluciones de las Juntas Electorales de los Municipios, lo que aquí sucede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La autonomía municipal de los arts 225 y ss de la C.P., está limitada al contenido del art. 229 de la misma. En la materia comicial, a determinar la oportunidad de la convocatoria -art. 225 inc. 1)- y a realizar sus elecciones bajo el contralor de la propia Junta Electoral Municipal, siendo sus resoluciones apelables ante la Justicia Electoral (art. 239).- - - - - - - - -
------Expuesto lo anterior, y considerando que no se debe llevar adelante un proceso viciado e inválido según advirtió el Ministerio Público Fiscal, que afecta la calidad institucional, no puedo dejar de manifestar que a pesar de todas las deficiencias apuntadas debe prevalecer y privilegiarse por sobre todo la manifestación de la voluntad popular a través de las elecciones, propósito final y último de todo el régimen electoral. Es por ello, que el propio Código Electoral y de los Partidos Políticos en el art. 124 expone una solución que resulta enteramente aplicable a la situación de autos, para recurrir a una nueva convocatoria en plazo acotado. Por ello, en función de lo previsto en el Artículo 124 de la Ley 2431, y en aplicación analógica a la situación de autos, estimo que debe realizarse una nueva convocatoria en dichos términos. Con costas en el orden causado teniendo en consideración las particularidades del caso y la complejidad de su resolución.MI VOTO.- - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adhiero al Voto Ponente y agrego las siguientes argumentaciones que coadyuvan a idéntico pronunciamiento:- - - --
-----1) El régimen electoral rionegrino está estructurado sobre la base de tres sistemas electorales: a) Elección de Gobernador y Vice-gobernador (Art. 112, Ley 243l), b) Elección de Legisladores Provinciales (Arts.113/116 bis) y c) Elección de autoridades Municipales y Comunales (Arts.117/119 bis). En tal inteligencia, se ha reglamentado con precisión lo que corresponde al ámbito de competencia de cada uno de los Poderes y especialmente el de los Municipios y Comunas, como así los distintos ámbitos de actuación de la Justicia Electoral para lo que remito a mi voto en "Hube vs. Municipalidad de El Bolsón", entre tantos.- - - - - - - - - -
-----2) Si bien todas las elecciones tienen como fundamento la Soberanía del Pueblo (Art. 2do. de la Constitución Provincial), la concreción de este principio es mucho más intensa en el caso de los Municipios. Así, por ejemplo en caso de empate en la elección de Gobernador y Vice-gobernador, decide la Legislatura, mientras que en caso de empate de los Intendentes se procede a una nueva elección. Otras normas (Art. l7, Ley 243l), determinarán claramente que sin Registro Electoral (padrón), no existen electores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3) El Régimen Municipal, está concebido como Poder Municipal, y en ese horizonte, se inscribe con precisión el marco autonómico (arts. 255/229 de la C.P.). La convocatoria a elecciones para la elección de las autoridades es la primera y más importante de las incumbencias naturales a la autonomía política e institucional, y esto está dicho con mucha antelación, al actual Art. l23 de la Constitución Nacional, y está dotada de primacía de la autonomía municipal sobre cualquier otra potestad o conflicto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----4) Cierto es que cada Provincia regla el alcance y contenido de dicha autonomía en el orden institucional, político, administrativo y financiero, correspondiendo lo electoral a la Ley 243l (Código Electoral y de Partidos Políticos), ya que el Art. 25 de la Constitución Provincial, establece el monopolio de la titularidad de las bancas en los partidos políticos.- - - - --
-----En este sentido la Ley 243l, ha confirmado la plena autonomía, generando algunas lagunas sólo en materia de simultaneidad. Las convocatorias las ejercen los Ejecutivos Provincial y Municipal independientemente.- - - - - - - - - - - -
-----5) La convocatoria a toda elección se efectuará con un plazo mínimo (90 días) y un plazo máximo (120 días) de anticipación al acto eleccionario, que deberá efectuarse entre los meses de Abril a Octubre (Art. l22, Ley 243l). También son idénticos los requisitos de la convocatoria: a) Fecha de la elección, b) clase de cargos. Número de vacantes y período por el que se elige, c) número de candidatos por el que puede votar el elector, d) indicación del sistema electoral aplicable.- - - - - - - - - - - -----La ley exige además, una amplia difusión de las convocatorias.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----6) Como se ha puntualizado, en el voto ponente, el planteo de nulidad de las elecciones responde a causales conexas: a) la falta de cumplimiento de la Carta Orgánica Municipal en diversos artículos, referidos a la publicación de los actos políticos o de gobierno, como el que convoca a elecciones municipales; b) La falta de requisitos mínimos antes enunciados en el texto de esta convocatoria; c) El incumplimiento del cronograma electoral, y por ende el de plazos mínimos utilizados al momento de convocar (90 días); d) En consecuencia la violación del orden público (Arts. 46 y 47 de la Ley 243l), argumento incorporado de oficio por la Sra. Fiscal de Cámara, pero que no escapa al principio general del derecho electoral ( Arts. lro. y 2do. de la Ley 243l, y particularmente art. l7).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----7) A estar de la prueba acompañada por el recurrente, Municipalidad de San Carlos de Bariloche, la convocatoria efectuada por Resolución N° 676-I-2007 que fuera notificada vía fax al Tribunal Electoral Provincial, con fecha 2l-02-07, presentada para su publicación en el Boletín Oficial el 22-02-07 finalmente publicada el 0l-03-07, implica reconocer que al menos desde su publicación, no se cumple el plazo mínimo de 90 días, aunque en autos se acompañó prueba que acredita una amplia difusión de la convocatoria, la que no podía sorprender a nadie, ya que venía teñida de una dura disputa con el Gobierno Provincial, en orden a la simultaneidad, atento a que la Carta Orgánica Municipal prohíbe realizar comicios simultáneos con elecciones nacionales o provinciales.- - - - - - - - - - - - - - -----8) Debe distinguirse el tema de la publicidad y el de la publicación: la publicidad o difusión de la publicación.- Así, en el ámbito de la difusión el Art. l26 está dirigido principalmente al electorado, a quien se anoticia de que habrá elecciones. Por su parte la publicación del acto de convocatoria, en el medio que se designe o en el Boletín Oficial Municipal o Provincial, está dirigido a cumplir con el requisito de eficacia del acto. En esto, se advierte una confusión inicial del Municipio que no distingue los deberes jurídicos (Arts. 4, 46, l20, l2l, 213 y concs. de la Constitución Provincial). Es decir, confunden publicación con difusión.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Respecto de los vicios relativos a la publicidad del acto administrativo, Cassagne (El acto administrativo) dice: “La publicidad constituye un requisito de esencial para que el acto administrativo cobre validez respecto de terceros. Hasta entonces, no habrá técnicamente acto administrativo, quedando el acto en la esfera de la actividad interna de la Administración cuando el acto fuera unilateral.... La integración de la publicidad como requisito formal torna innecesario averiguar cuál es el tipo de invalidez que afectará al acto administrativo a raíz de un vicio de esta índole. Al respecto debe distinguirse: a) si el acto no ha sido objeto de publicidad, entendemos que sencillamente no tiene existencia respecto de terceros, por cuya razón no cabe hablar de defecto alguno...”.- - - - - - - - - - --
-----Con idéntico énfasis respecto de la irregularidad apuntada la Suprema Corte de Buenos Aires, en autos “FERNÁNDEZ” (Se. del 23-12-03, lexis Nº 70017037, voto del doctor Negri) afirmó: “... increíblemente, el decreto reglamentario 7881/84, impugnado en autos, no ha sido publicado en el BO, pues en los dos ejemplares (del 22/12/1984 y del 15/1/1985) en los que se publicó, lo fue en forma sintética o extractada que, de acuerdo a lo que este tribunal ha resuelto, no puede considerarse la 'publicación' que se exige, como requisito sine qua non para la obligatoriedad de las normas (doctr. 'Acuerdos y Sentencias' 1990-I-46). Puesto que, de acuerdo al texto con el que cuento... no se ha previsto su publicación por otro medio, la totalidad de este decreto... debiera considerarse carente de efectos jurídicos...”. Similares consideraciones son aplicables al caso de autos.- - - - - - - - -
-----Así expuesto e inscripto en el principio de Buena Fe con que deben juzgarse los actos electorales, pese a que no haya ejercido acciones, peticiones o reclamos para asegurarse una publicación en tiempo válido, lo cierto es que al no existir aún Boletín Municipal, dicho incumplimiento pueda dispensarse atento a las particulares circunstancias de la causa, y teniendo en cuenta que la convocatoria originaria había tenido su punto de partida el l4 de febrero de 2007.- - - - - - - - - - - - - - - --
-----Mientras el Gobierno Provincial pudo publicar al día siguiente su convocatoria (Ver Decreto N° 59, B.O. N° 4490 del 15-02-07, p. 8), el mismo trato debió dársele al Municipio de San Carlos de Bariloche. De allí que a mi juicio éste achaque "formalista", no debe ser computado como causal de nulidad. Sí, en cambio los referidos al contenido mínimo exigido por la Ley Electoral reseñados, en particular el referido a la publicación de la duración de los mandatos, y el específico introducido por la C.O.M (Art. 6to. de las Disposiciones Complementarias), en orden a la indicación del medio específico de la publicación.- --
-----Los actos posteriores tendientes a la subsanación son el mejor reconocimiento de un obrar irregular.- - - - - - - - - - -
-----Esta cuestión liminar, que diera lugar incluso a un Amparo interpuesto por el propio Intendente de San Carlos de Bariloche, Don Alberto Icare, ya había sido advertido por este STJ., en el Expte. “Icare, Alberto Gabriel Intendente de la Municipalildad de San Carlos de Bariloche s/Amparo (Expte. N° 2l876/07-STJ-), donde se requirió al amparista que impugnaba la convocatoria provincial dispuesta para el 20 de mayo del 2007, que acreditara los extremos de la publicación de la Resolución N° 577/I/07 y acompañara la Carta Orgánica vigente al l3-02-07 (fecha de la convocatoria). De las constancias de autos, surge la necesidad del dictado de una nueva convocatoria para respetar los plazos establecidos en el Art. l2l de la Ley 243l y en el Art. l40 de la Ley Orgánica Municipal. Finalmente el STJ. resolvió tenerlo por desistido de la acción intentada.- Esto también demuestra Buena Fe de parte de las autoridades Municipales.- Reconocer un error y tratar de corregirlo aunque sea parcialmente.- Es más, si computamos el término de ocho días desde la presentación hasta la publicación (22-2-07 al 1-3-07), y los de su eficacia (Art. 2do. del Código Civil), veremos que los términos son iguales.- - - - - -----Mas allá de lo expuesto y por las singulares características de la causa, la exigencia de la publicación en el Boletín Oficial, sea local o provincial, es ineludible, para que se cumpla la garantía de publicidad de todos los actos públicos y para que no se frustre su finalidad: “Debe la ley ser manifiesta no debe ninguno ser engañado por ella” (Fuero Juzgo,Libro I).- Ley 4).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Sin embargo hay otras cuestiones que no pueden soslayarse: Quien convoca según los términos del Art. l2l de la Ley 243l, debe contar con un mínimo de seguridad jurídica puesto que el comicio presupone: a) la existencia de una Junta Electoral Municipal, b) la existencia de padrones municipales.- Es decir que el ejercicio de la facultad de plena autonomía que emerge del Art. 229 inc. 1ro. de la Constitución Provincial va seguido del funcionamiento acabado de las Juntas Electorales. Es más, el Art. 239 de la Constitución Provincial, expresamente establece que "En cada Municipio se constituye, con antelación suficiente a cada elección una Junta Electoral". O sea que aunque no se precise el término en días, siempre deberá ser anterior a la convocatoria a elecciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso de autos, la Ordenanza N° l688/07, mediante la cual se constituyó la Junta Electoral Municipal se promulgó el 02-03-07, es decir un día después de la publicación en el Boletín Oficial, y dicha constitución se notificó al Tribunal Electoral Provincial el 09-03-07.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora, cuál es el sentido de la previsión constitucional?. Es muy simple: está en función de la primera de las tareas que debe cumplir la Junta Electoral Municipal, que es la confección de los padrones municipales, de extranjeros (y eventualmente Juntas Vecinales). Siendo además dicha Junta la que juzga en primera instancia sobre la validez de las elecciones municipales. Este criterio está muy claramente expuesto en el precedente "Caro" de este STJ. al cual hizo referencia el juez preopinante, donde se ha dicho con toda claridad que son las Juntas Electorales Municipales o locales la primera instancia electoral.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A tenor de la prueba reunida en el Expte. N° 484/06 de la Junta Electoral Provincial, agregado por cuerda, los padrones tuvieron ingreso al Tribunal Electoral Provincial: recién el 04-04-07 y girados a la Junta Electoral Municipal el l4-04-07.- Quiere decir que desde la convocatoria a elecciones hasta el l4 de abril de 2007, la Junta Electoral Municipal careció de padrones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Debe ser tenido muy presente que la Junta Electoral Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche, ante el requerimiento efectuado por este STJ., informa que el rubro “Padrón Argentinos” en relación al punto “exhibición, reclamos, correcciones, al padrón e impresión”, tales actos no se realizaron, teniendo a la vista el padrón con fecha de corte el 21 de febrero, “…por lo cual ninguno de estos actos fue cumplido conforme a la ley y en virtud de la convocatoria de la resolución 676-1 2007” (cf. fs. 225/226 del Segundo Cuerpo). Es decir, que media un reconocimiento expreso de la JEM. de esta grave irregularidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Esto impacta a su vez en el cronograma elaborado, y glosado a fs. 40 del Expte. citado, donde se observa con claridad, que es imposible nominar candidatos y oficializar candidaturas cuando se carece del padrón de electores; cuando en la fecha prevista de dicho cronograma era una obligación de cumplimiento imposible.- - -----No necesitamos explicar que antelación suficiente, es el tiempo mínimo que por mano propia o facilitación de terceros, debe ocurrir para que se cumplan plazos, ya que el proceso electoral es de por sí complejo, como lo dijimos en la causa "Massaccesi, Horacio s/Acción declarativa de certeza", Sentencia N° 2/02, y además va consumiendo vía preclusión, cada una de las etapas del proceso electoral. Por eso, quién convoca con plazos mínimos debe tener la certeza de contar con todas las herramientas procesales disponibles para que el cronograma se pueda cumplir y no devenga en una vaga promesa. Y si no contare con dichos instrumentos, tiene 30 días para adecuarlo a su conveniencia o discrecionalidad; llevarlo de 90 a l20 días.- - --
-----Está claro entonces, que este STJ. carece de facultades para fijar las fechas de las elecciones porque es propio del poder político, y sólo controla los procedimientos y términos para asegurar que los electores y los partidos políticos puedan ejercer lealmente y de buena fe deberes impuestos en la Constitución, en la Ley 243l, y en la Carta Orgánica Municipal.-
Tan así es, que la legislación aplicable, Ley 243l, consagra el Titulo I, a los Electores, y allí se ubica el Art. l7 dedicado a los electores municipales y comunales, y después en el Título segundo, se refiere al registro de electores, en sus dos dimensiones (padrón pcial., Art. l8 y sgtes. y padrón municipal y comunal, Art. 34 y sgtes.). Nos detendremos aquí para ver la conexidad a que hicimos antes referencia.- - - - - - - - - - - - -----Convocadas las elecciones por el órgano competente en el orden municipal, las Juntas Electorales Municipales se abocarán inmediatamente a las tareas que les competen en el proceso electoral. Es decir, confirma la idea de proceso, de actos concatenados, sucesivos, preclusivos, que finalizarán con el comicio. Pese a que la norma prescribe que solicitarán al Tribunal Electoral Provincial la lista de electores de su Municipio, no existen constancias en la documental revisada detenidamente y en los expedientes agregados, que la Junta Electoral Municipal haya cumplido con estos cometidos en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es decir que es imposible conjugar la obligación de "abocarse inmediatamente", si antes no se ha constitutido con una "antelación suficiente", porque las dos exigencias presuponen actos del Poder Municipal tendientes a concretar el objetivo de la Convocatoria a Elecciones, bajo los principios de legalidad y razonabilidad, los que no se han cumplido, y que a su vez han impedido el cumplimiento del cronograma, y por lógica consecuencia el respeto del derecho de los electores y partidos políticos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Así este STJ. quiere ser absolutamente claro y terminante, en no permitir improvisaciones ni manipulaciones en los procesos electorales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal inteligencia me veo precisado a destacar el primado de la Autonomía Municipal, como lo he hecho en todos mis votos anteriores, pero sobre todo a partir del precedente de la CSJN., "Ponce, Carlos c/Pcia. de San Luis" del 24-02-05, publicado en LL. 2005-b-352), CONSIDERANDO 16, al expresar: "Que la Soberanía popular es un principio de raigambre constitucional que en el sistema democrático se integra con el reconocimiento del pueblo como último titular del poder político, pero, al mismo tiempo, y para cumplir con tal objetivo, pone su acentos en los procedimientos habilitados para hacer explícita aquella voluntad". Por ello, el Estado de Derecho y el imperio de la ley son esenciales para el logro de una Nación con instituciones maduras.- Se ve en éstas afirmaciones y en los fundamentos del voto concurrente del Dr. Ricardo Lorenzetti, que sin Debido Proceso Electoral no hay Democracia, ni es posible cumplir con un Federalismo de Cooperación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo la doctrina de la mayoría en esta causa, la primacía de la autonomía municipal, según los Arts. 5 y l23 de la Constitución Nacional, es operativa "per se", lo que obliga a dejar atrás viejas interpretaciones, a las que incorrectamente se han referido tanto el Tribunal Electoral Provincial, como las partes, que por omitir o ignorar la doctrina sentada por la CSJ. en "PONCE", siguen citando precedentes como "Apoderado Partido Justicialista y otros s/Amparo e inconstitucionalidad s/Competencia", Sentencia N° l9/l999, Expte. N° l3682/99, que había dado una interpretación exactamente opuesta a la que consagra "Ponce", y que no constituye doctrina legal ni fuente de interpretación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como lo dijeron Fayt y Bossert en su momento (CSJN. Fallos 3l8:2272) "Es un principio de derecho político y electoral básico, que debe garantizar la justicia electoral, el asegurar la expresión genuina de la voluntad del pueblo a través del cuerpo electoral, postulado que reconoce su raíz en la soberanía del pueblo y en la forma republicana de Gobierno, que la justicia debe afirmar. No cabe conceder una relevancia tal al concepto de preclusión, al punto que mediante su aplicación obste a la consagración de la verdadera expresión del cuerpo electoral, ya que la interpretación de normas procesales no puede anteponerse a la primacía que cabe asignar a la búsqueda del esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, cuyo desconocimiento consciente es incompatible con el adecuado servicio de justicia que asegura el Art. l8 de la Constitución Nacional".- - - - - - - - - - - - - --
-----En síntesis, la inexistencia de la Junta Electoral Municipal -Arts. 2l5 y 2l6 de la Ley 243l-, con la debida antelación al tiempo de la convocatoria y la inexistencia de padrones municipales, que conllevó el incumplimiento del cronograma electoral, son bastantes para la nulificación del comicio convocado para el 27 de mayo de 2007.- - - - - - - - - - - - - --
-----Ahora como la convocatoria a elecciones es un atributo del poder político o autoridad municipal competente, también es un derecho del elector (Art. 123 de la Ley 243l), que le permite al electorado demandar judicialmente la convocatoria.- Para poner en equilibrio y conjugarlos (autoridad/elector), es necesario recurrir al Art. l24 de la Ley 243l, que establece una nueva convocatoria si la elección no se hubiere realizado en la fecha fijada, primer supuesto, lo que pone al proceso vivido y protagonizado por las autoridades, electores y partidos políticos en una justa composición de intereses, y le otorga certeza al electorado, comenzando con el principio de que la calidad de elector se prueba a los fines del sufragio exclusivamente por su inclusión en el Registro Electoral (Art. l7 in fine de la Ley 243l).- Esta solución tiene la ventaja de partir de un padrón ya consolidado (a utilizar para las elecciones provinciales del 20-05-07), con las reformas que hubiere lugar según lo dispuesto en los incisos b y c del Art. l8 de la Ley 243l.- - - - - - - - -
-----La norma citada (Art. 124 de la Ley 243l), se inscribe dentro de una tendencia saneatoria de los procesos electorales que por distintos y fundados motivos no se han podido concretar, pero no deja al electorado de a pie ni al Gobernante con una indefinición. De esta manera nuestro sistema rechaza expresamente la teoría de la inexistencia, porque los vicios si bien son graves, no permiten ir más allá de lo que fue materia de Juicio, es decir la anulabilidad de la Convocatoria. La ley distingue así claramente lo que es nulidad absoluta de orden público, y no los confunde (conf. MARIENHOFF, Tratado, Tomo II N° 588 y sgtes. y N° 740 y sgtes. del Tratado, Ed. Abeledo Perrot, l966).- - - - - - -
-----En síntesis, no estamos en presencia de un acto de grosera ilegitimidad, incompetencia, vías de hecho o algún otro vicio gravísimo, sino que la convocatoria presupone la existencia de otros organismos y todos los elementos necesarios para cumplir con la voluntad del pueblo, es decir para que los comicios sean vinculantes, y en este caso el Municipio convocante no los tenía, debiendo sujetarse a la doctrina de los actos propios.- - - - - -
-----Que en esta causa no existían al tiempo de la convocatoria, y en consecuencia la culpa (Arts. 5l2, 902 y 1112, C.C.) preside los actos fundacionales del proceso electoral (a partir de la convocatoria), porque todo se podía prever y todo se podía evitar (la Nulidad).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A propósito, ha escrito recientemente SAGÜES en "La interpretación judicial de la Constitución", 2da. Edición, Lexis Nexis, 2006, pág. 19 y sgtes.: "el propósito de este trabajo ha sido, en primer lugar, reiterar que la "fuerza normativa" de una Constitución no es sólo una cuestión de normas, sino igualmente de conductas y de valores. Está lejos de ser un elemento mágico caido del cielo constitucional. Es una potencia para la acción de la Constitución, que deriva (cuando las hay) de cláusulas realizables y legítimas, y de una leal voluntad de ejecución. Requiere, entonces, un "haber", y un "hacer" (el comportamiento efectivo de los operadores de la Constitución). En segundo término, y como consecuencia de lo anterior, es del caso subrayar que sin un adecuado desempeño del Poder Judicial -en particular en lo que hace a su rol de intérprete de la ley suprema- la Constitución carecerá de fuerza normativa. Cabe hablar, así, de un rol sistémico del Poder Judicial, en pro sustancialmente, de la preservación y persistencia del sistema constitucional y de los derechos personales. Mediante vetos a la actuación de los otros poderes (dimensión represiva), y de adopción de decisiones de aplicación y de desarrollo constitucional (dimensión constructiva), a la judicatura le cabe dar "fuerza normativa", a la Constitución".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En esa inteligencia hemos resuelto, para que el electorado no quede sin definición, y para que la Constitución y las leyes se cumplan, sin dejar de computar la advertencia que ya formulara el Dr. Ricardo Lorenzetti, en "El paradigma del estado de derecho”, La Ley -70 aniversario-, Supl. Especial 2005, págs. 177/185, que el control judicial en una democracia constitucional debe dirigirse fundamentalmente a lo procedimental: "El límite es importante, porque la actuación no debe estar encaminada a sustituir la voluntad de las mayorías o minorías, sino a asegurar el procedimiento para que ambas se expresen, la actuación de los jueces no debe ser, en este sentido sustantiva, sino procedimental, garantizando los instrumentos de una expresión diversificada y plural…". Es decir debido proceso electoral.- - - -----Se siguen los lineamientos que ya en materia electoral sentara desde antiguo la doctrina (Sagüés, “El Recurso Extraordinario”, Tomo I, Nº 73, Ed. Depalma, l966, y Bidart Campos, E.D. l2l-98, y otros especialistas, como Durante, L.L. L50-427), es decir: que son coetáneos a nuestra reforma constitucional de 1988 y la han inspirado.- - - - - - - - - - - - -----Por último cuadra transcribir, la vieja doctrina de la CSJN., en la textura que venimos realizando sobre interpretación y control constitucional: "Es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el reordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, y en casos no expresamente contemplados, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella armonía y los fines perseguidos por las reglas (Fallos: 303:l007, l118,1403, entre tantos).- - - - - - --
-----De no disponerse el saneamiento del proceso electoral, no se cumpliría dicha finalidad y la sentencia tendría una deficiencia metodológica que conllevaría un "non liquet".- - - - - - - - - -
-----Coincido asimismo en la imposición de costas que deben ser por el orden causado, tal como lo propone el señor Juez de primer voto.- ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----Adhiero a los fundamentos dados por los señores jueces preopinantes. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por todo ello, estimo que corresponde 1º) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado ante este STJ; y en consecuencia confirmar la invalidez de la convocatoria electoral realizada en el Municipio de S.C. de Bariloche mediante resolución Nº 676 I 2007 para el día 27 de mayo de 2007; 2º) Sin perjuicio de ello, y conforme lo establecido en el art.124 de la Ley 2431, mandar a sanear el proceso electoral en curso, debiendo el Poder Ejecutivo Municipal realizar nueva convocatoria a partir de la notificación de la presente dentro del plazo de treinta días readecuando el cronograma electoral a dicho plazo; 3) Declarar inoficioso el pronunciamiento correspondiente al expediente agregado, “RODRIGO RODOLFO L. S/PROHIBIMUS” Expte. Nº 22051/07 del STJ. en orden a lo que aquí se resuelve debiendo agregarse al mismo copia de la presente sentencia. 4º) Desglosar y restituir al TEP el expediente Nº484/06, y a la Junta Electoral de la Municipalidad de S. C. de Bariloche la documentación oportunamente remitida a este STJ. 5º) Costas por su orden.6º) Notifíquese a las partes y a todos los partidos políticos reconocidos y habilitados.7) Regístrese. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a lo expuesto hasta aquí, y adhiriendo a la solución propuesta por el señor Juez de primer voto, corresponde 1º) hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado ante este STJ.; confirmando la invalidez de la convocatoria electoral realizada en el Municipio de S.C. de Bariloche mediante Resolución Nº 676-I-2007 para el día 27 de mayo de 2007; 2º) Sin perjuicio de ello, y conforme a lo establecido en el Art. 124 de la Ley 2431, mandar a sanear el proceso electoral en curso, debiendo el Poder Ejecutivo Municipal realizar nueva convocatoria a partir de la notificación de la presente dentro del plazo de treinta días, readecuando el cronograma electoral a dicho plazo. 3°) Declarar inoficioso el pronunciamiento correspondiente al expediente agregado, “RODRIGO, RODOLFO L. s/PROHIBIMUS”, Expte. Nº 22051/07-STJ-. En orden a lo que aquí se resuelve debiendo agregarse al mismo copia de la presente sentencia. 4º) Desglosar y restituir al TEP. el Expte. Nº 484/06 y a la Junta Electoral de la Municipalidad de S. C. de Bariloche la documentación oportunamente remitida a este STJ.. 5º) Costas por su orden. 6º) Notifíquese a las partes y a todos los partidos políticos reconocidos y habilitados. 7) De forma. ES MI VOTO.- - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adhiero a la solución propuesta por los señores jueces preopinantes. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación impetrado ante este Superior Tribunal de Justicia; confirmando la invalidez de la convocatoria electoral realizada en el Municipio de San Carlos de Bariloche mediante Resolución Nº 676-I-2007 para el día 27 de mayo de 2007.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Sin perjuicio de ello, y conforme a lo establecido en el Art. 124 de la Ley 2431, mandar a sanear el proceso electoral en curso, debiendo el Poder Ejecutivo Municipal realizar nueva convocatoria a partir de la notificación de la presente dentro del plazo de treinta días, readecuando el cronograma electoral a dicho plazo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Declarar inoficioso el pronunciamiento correspondiente al expediente agregado,“RODRIGO, RODOLFO L. s/PROHIBIMUS”, Expte. Nº 22051/07-STJ-. En orden a lo que aquí se resuelve debiendo agregarse al mismo copia de la presente sentencia.- - - - - Cuarto: Desglosar y restituir al Tribunal electoral Provincial el Expte. Nº 484/06 y a la Junta Electoral de la Municipalidad de S. C. de Bariloche la documentación oportunamente remitida a este Superior Tribunal de Justicia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Quinto: Costas por su orden.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Sexto: Notifíquese a las partes y a todos los partidos políticos reconocidos y habilitados y oportunamente, devuelvánse.- - - - Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ROBERTO HERNAN MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
DATOS DE PROTOCOÑLIZACION: Sentencia Nº 61 Folino Nº 480/511 Sec.Nº4.--
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Poder Judicial de Río Negro