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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14275-178-07
Fecha: 2007-05-16
Carátula: BANCO DE LA PAMPA / PRIORI JORGE Y OTRA S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14275-178-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"BANCO DE LA PAMPA SEM c/PRIORI Jorge A. y Otra s/EJECUTIVO", expte. nro. 14275-178-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 228 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera la ejecutante contra la providencia de fs. 207 que rechazara su solicitud de entrega de fondos. Desestimada que fuera la primera -véase fs. 215/216- concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo.
En atención a las particularidades de este proceso de ejecución, donde la accionante manifiesta prácticamente su imposibilidad de denunciar otro bien a embargo por desconocer algún objeto cuyo titular sea el accionado, creo que puede accederse a la pretensión de aquélla y procederse a regular los honorarios por la etapa cumplida de la ejecución de la sentencia a los fines de dar cumplimiento al orden de privilegios establecido por el “a quo” a fs. 167/168, y luego disponer la liberación de los fondos como se pide. Optar por el criterio contrario, sería condicionar el pedido de la acreedora a una eventualidad de dificultosa concreción, manteniendo innecesariamente inmovilizada una suma de dinero sin que se visualice beneficio alguno.-
Con el alcance señalado propongo hacer lugar al recurso deducido a fs. 209/210.
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso deducido a fs. 209/210, con los alcances señalados en los considerandos.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro