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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0582/2006
Fecha: 2007-05-15
Carátula: OTERO FLORENCIO DAVID C/ STUBBE CARLOS OSCAR S/ SUMARIO - DESALOJO
Descripción: SENTENCIA. LEGITIMACION
Viedma, mayo de 2.007.-
Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados "OTERO FLORENCIO DAVID c/ STUBE CARLOS OSCAR S/ SUMARIO - DESALOJO", Expte. Nº 0582/2006, para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 6/7 se presentó el sr. Florencio David Otero, por medio de apoderado e inició demanda de desalojo contra el sr. Carlos Oscar Stubbe y/o quienes ocupen el inmueble identificado como 37 a, 41 ca, ubicada en partes de las leguas d) y c) del lote 86, d) del lote 85 y a, b y c del lote 95, sección I, de la ciudad de Valcheta. Relató los hechos base de su pretensión, ofreció prueba y fundó en derecho.-
2.- Que a fs. 18/22 se presentó el sr. Carlos Oscar Stubbe, por medio de apoderado e interpuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, sosteniendo que la actora nunca ocupó el bien de mención y que el permiso precario de ocupación que le otorgara en su favor la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro, no le da un mejor derecho que el que tiene el demandado, que siempre vivió en el lugar, no teniendo obligación de restituir el inmueble. Subsidiariamente, contestó la demanda y ofreció prueba.-
3.- Que corrido el traslado de ley respecto de las excepciones deducidas, a fs. 37/40 se presentó la actora y solicitó el rechazo de las pretendidas excepciones, ello en base a las argumentaciones esbozadas en su escrito, acompañando nueva documentación .-
4.- Que previo traslado de la referenciada oposición, a fs. 43/46 contestó el demandado y desconoció la documental que fuera acompañada por la demandada.-
5.- Que así la cuestión, se debe decir preliminarmente que corresponde analizar la excepción previa introducida, y al respecto hay que señalar que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pág. 406), y por ello, existe falta de legitimación para obrar cuando no media tal coincidencia (conf. Falcon, Enrique M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado-Concordado-Comentado", Abeledo Perrot, 1988, T. III, pág. 42) por no ser "...ni el accionante ni el accionado titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión accionada, con prescindencia de su fundabilidad." (Morello-Sosa Berizonce, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados", Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, 1990, T. IV-B, pág. 220).-
En esa inteligencia, conforme lo establece el inc. 3 del art. 347 del C. Pr., la falta de legitimación debe ser manifiesta, sin perjuicio de que, de no concurrir esta última circunstancia, el Juez la considere en la sentencia definitiva, entendiéndose que resulta manifiesta cuando aquélla "...aparezca de manera palmaria o plena, y donde el órgano jurisdiccional no precise de la actividad probatoria para formar su convicción,..." (MORELLO, ob. cit., T. IV-B, pág. 220 y jurisp. allí citada) o "...cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la parte actora y sobre la base de los elementos de juicio inicialmente incorporados al proceso." (PALACIO, ob. cit., T. VI, pág. 134 y jurisp. allí citada).-
Ahora, evaluada de esta manera la controversia debatida a la luz de los principios y normas reseñados, y analizando ambas legitimaciones en conjunto, se advierte que si bien la documental de fs. 35 está desconocida por la demandada, la legitimación de la actora surge de la documentación obrante a fs. 5 y de los términos de la demanda; mientras que la legitimación pasiva del sr. Stubbe surge de la cédula de notificación obrante a fs. 26 y de su postura en la contestación de la demanda, más allá del resultado final del pleito, debiéndose desestimar tanto la excepción de legitimación activa como la de legitimación pasiva planteadas, con costas.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- No hacer lugar a la falta de legitimación activa y pasiva interpuestas por el sr. Carlos Oscar Stubbe a fs. 18/22.-
II.- Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 68 C. Pr.), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (art. 26 ley 2.212).-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro