Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0134/2005

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-15

Carátula: BONORIS LAURA MARIA C/ OGGERO MARIA ALEJANDRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, mayo de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BONORIS LAURA MARIA C/ OGGERO MARIA ALEJANDRA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0134/2005 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 37/57 se presentó la sra. Laura María Bonoris, por medio de apoderado e interpuso demanda contra la sra. María Alejandra Oggero solicitando la resolución contractual del boleto de compraventa suscripto por ambas partes con fecha 01/10/2001, en relación al inmueble sito en la calle Hipólito Irigoyen Nº 1.162 de la ciudad de San Antonio Oeste. Asimismo interpuso demanda por daños y perjuicios derivados de la resolución contractual. Ofreció prueba, fundó en derecho y formuló petitorio.-

2.- Que a fs. 141/143 se presentó la Sra. Defensora de Ausentes, en representación de la sra. María Alejandra Oggero e interpuso excepción de falta de legitimación activa. Sostuvo que la actora no ha acompañado a autos la totalidad de la documental que acredite su legitimación como heredera y administradora de la sucesión del sr. Carlos Alberto Carassale. Subsidiariamente contestó la demanda, efectuó reserva y peticionó.-

3.- Que corrido el correspondiente traslado de ley, a fs. 145 se presentó la actora, por medio de apoderado y se opuso al progreso de la excepción en cuestión, en base a los argumentos allí esgrimidos.-

4.- Que así descripto el marco fáctico, cabe mencionar preliminarmente que "la legitimación procesal denota la posición subjetiva de las partes frente al debate judicial, desde el momento en que no es suficiente alegar un derecho, sino, además, afirmar su pertenencia a quien lo hace valer y contra quién se deduce, de tal modo que la causa trámite entre los sujetos que, en relación con la sentencia, puedan ser útilmente los destinatarios de los efectos del proceso y, por consiguiente, de tutela jurisdiccional" (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado - Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 2001, T. II, pág. 382). En este sentido, también se ha expresado que la legitimatio ad causam es "...aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender -legitimación activa- y para contradecir -legitimación pasiva- respecto de la materia sobre la cual el proceso versa." (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 5ta. Reimpresión, 1991, T. I, pag. 406).-

En cuanto al momento procesal oportuno para su tratamiento, el código de rito autoriza su tratamiento como de previo y especial pronunciamiento cuando la falta de legitimación aparece como manifiesta. Así lo exige el texto legal (art. 347 inc. 3 del C.Pr), entendiéndose que el defecto debe surgir palmariamente de la simple lectura de los hechos de la demanda, contestación o reconvención, así como de la documentación adjunta. (Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 2ª edición actualizada, Editorial Astrea, Tº 2, P. 382/386).-

5.- Que ahora, aplicadas estas definiciones al caso en cuestión se debe decir que, haciendo mérito de las constancias de autos, más precisamente de la copia certificada de la escritura de fs. 4/5, del acuerdo de partes con firma certificada de fs. 8/10 y del relato efectuado en la demanda, se evidencia que la actora sería condómina -en un 50%- del bien en cuestión y firmante del contrato que se pretende rescindir, razón por la cual no concurren, a su respecto y por la parte que poseería en condominio, las circunstancias que ha expuesto la Defensora de Ausentes para posibilitar la procedencia de la excepción articulada, por lo que parece justificada la legitimación de la actora para demandar como lo ha hecho, por su parte -50%- de los derechos que sobre el inmueble poseería (arts. 2676, 2677 y 2683 del C.C.), sin perjuicio de señalarse que no surge su legitimación sobre el restante porcentaje (50%).-

En virtud de lo expuesto precedentemente y con ese alcance, la defensa de falta de legitimación interpuesta a fs. 141/143 debe ser desestimada, con costas por su orden (art. 68 -2º ap.- del C.Pr.), atento el modo como se resuelve y más allá del resultado final del pleito .-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por la sra. Defensora de Ausentes en representación de la parte demandada a fs. 141/143, conforme lo dispuesto en el considerando 5º.-

II.- Imponer las costas por su orden (art. 68 -2º ap.- C.Pr.), difiriendo la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para ello.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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