Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0425/2006

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-15

Carátula: ANTONIO NELIDA NIEVES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)

Descripción: SENTENCIA. REVOCATORIA DE EXCEPCION Y CITACION DE TERCERO

Viedma, mayo de 2007.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ANTONIO NELIDA NIEVES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS)" Expte. n° 0425/2006 para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 125/129 se presentó el sr. Sergio Omar Taraborelli, por derecho propio, en su carácter de tercero por la intervención obligada al proceso y planteó recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la providencia de fs. 104, que rechazó la procedencia, por su carácter de tercero, de la excepción de falta de legitimación pasiva por él interpuesta y de la citación de su aseguradora, Federación Patronal de Seguros S.A.-

2.- Que de acuerdo al planteo desarrollado debe tenerse en cuenta, en primer término, los alcances de la intervención coactiva de un tercero en un juicio. Así, ésta se verifica cuando, a petición de cualquiera de las partes originarias, se dispone la citación de un tercero para que participe en el proceso pendiente y la sentencia a dictarse en él pueda serle eventualmente opuesta. A ello se refiere el art. 94 de dicho cuerpo legal al decir que el actor o el demandado podrán solicitar la citación de aquel a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La fórmula utilizada comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción regresiva contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra relación existente entre el tercero y alguna de las partes originarias.-

De este modo, se ha resuelto que: "El art. 94 del Cód. Proc. fundamentalmente es aplicable cuando la parte, en caso de ser vencida, se encuentra habilitada para intentar una pretensión de regreso contra el tercero, o cuando la relación o situación jurídica sobre la que versa el proceso guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que el tercero podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor y del demandado." (CN Civ., Sala A, julio 27-972, ED, 46-204; idem, id. febrero 27-973, ED. 49-736; id. Sala F, diciembre 5-972, ED. 46-648).-

3.- Que, en virtud de lo expuesto se desprende que el tercero citado con fundamento en el art. 94 del C.Pr. continua siendo tercero en el proceso y como tal no es parte demandada y, en consecuencia, no podrá recaer en su contra sentencia condenatoria (Conf. CNFedCIVCom, Sala II 11/02/99. LL 1999-E-419). Ello es así, sencillamente porque el actor no pretendió en su contra sentencia de condena, debiendo atenernos al principio elemental "nemo iure sine actore" y, en resumen, la citación del tercero no introduce un nuevo protagonista a la contienda, no convierte al tercero en un demandado.-

4.- Que de acuerdo a ello y teniendo en cuenta que el tercero intervendrá en el proceso si lo desea, y su falta de respuesta a la citación no permite, en principio, considerarlo rebelde, ya que ella se hace generalmente a fin de anoticiarlo de la existencia del juicio, por los efectos que pudiera tener la sentencia en un futuro proceso contra él, por ello, no puede éste por vía de una excepción previa cuestionar su legitimación para estar en el proceso, como si fuera un demandado, cuando como hemos visto no lo es; del mismo modo tampoco puede citar a otros terceros, ya porque el art. 94 C.Pr. sólo habilita a hacerlo al actor y al demandado -no al tercero-, sinó además porque al tercero no le alcanzará una sentencia de condena y porque de lo contrario podrían sucederse una interminable cadena de citaciones de terceros, que impedirían hacer avanzar el juicio, desnaturalizando, a su vez los sujetos elegidos por el actor para ser demandados.-

De esta manera el Superior Tribunal de Justicia ha dicho que "El tercero citado, que no fue demandado, no puede ser condenado, pues de lo contrario se violaría el principio de congruencia (Conf. CSJN. "Discarm S. A. C/ Pcia. de Buenos Aires", 16-02-88). Esto significa que lo decidido en la sentencia hace cosa juzgada respecto del tercero y éste no podrá plantear o revisar en otro proceso las cuestiones que han sido debatidas en juicio y decididas en la sentencia. De manera que si el actor tenía una acción directa contra el tercero, y no la ejerció, no puede el demandado obligarlo a obtener una condena sobre alguien a quien no quiso perseguir judicialmente. " (Cam. Nac. Apel. del Trab., Cap. Fed., "Saltamartini, Abel C/ Estado Nacional - Secretaría de Seguridad Social S/ Indemnización por fallecimiento", SE. N° 78460 del 16-03-99)" (conf: STJRNSC: SE. 36/02 "J., A. N. y Otra C/ F., J. C. y Otros S/ SUMARIO S/ CASACION", Expte. N* 15675/01 del 11-06-02).-

De este modo y recordando que el tercero no es parte en el proceso y que tampoco puede ser condenado en éste, mal puede presentar la excepción de falta de legitimación (activa o pasiva) a su respecto ya que la sentencia no lo alcanza.-

En ese orden y respecto a las facultades del tercero citado a juicio, tanto la jurisprudencia como la doctrina han manifestado que no corresponde extender las facultades procesales del tercero citado más allá de los límites a que dio lugar su intervención; por lo que no puede pedir intervención coactiva de otro tercero, con fundamento en que la controversia es también común con éste, pues tal petición es un resorte exclusivo de las partes originarias (Conf. CNFedCivCom, Sala I, 3/9/96. LL 1997-B-154, en Fenochietto, T. 1, pág. 365), De ello se desprende que el art. 94 le confiere facultades a las partes (actor en su demanda y demandado al momento de contestar la misma) para que soliciten la intervención de un tercero, más no a quien interviene como tercero.-

Además, y en el caso puntual de la citación en garantía, se advierte por un lado que no se da el supuesto del art. 110 de la Ley de Seguros, por entenderse que no hay pretensión alguna que deba resistir el tercero y, por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el art. 118 de la citada ley, se requiere, para la citación en garantía, que el asegurado sea demandado -no tercero- en el proceso. Ello es así ante la posibilidad que éste sea condenado y, por otro lado, en tanto que la obligación de la aseguradora es mantener indemne al asegurado y al no poder, como se ha dicho, el tercero ser condenado, no tiene razón de ser o virtualidad suficiente la garantía antedicha.-

5.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente, corresponde rechazar el recurso de revocatoria deducido contra de la providencia de fs. 125/129, sin costas atento que no hubo sustanciación (art. 68 CPr.), y no conceder el recurso de apelación opuesto en subsidio, atento que no se encuentra previsto en el art. 496 del C.Pr.-

RESUELVO:

I.- Rechazar el recurso de revocatoria planteado a fs. 125/129 por el tercero sr. Taraborelli, confirmando en todas sus partes la providencia de fs. 104, y no conceder el recurso de apelación en subsidio allí interpuesto (art. 496 C.Pr.), sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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