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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22039/07
Fecha: 2007-05-15
Carátula: TORNERO LAURA S/ AMPARO S/ APELACIÓN
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22039/07.-
SENTENCIA N* 60.-
ACTOR: TORNERO, Laura.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Apelación.-
VOCES: Derecho a la salud.- Hace lugar parcialmente recurso.- Mantener cobertura por 90 días plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente.-
FECHA: 15-05-07.-
///MA, 15 de mayo de 2007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "TORNERO, Laura s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 22039/07-STJ-), elevados por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la IIIa. Circunscripción judicial, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - --
- - - - - - - - - - - -C U E S T I O N E S- - - - - - - - - - -----1ra.- ¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -
-----2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - -----1.- ANTECEDENTES.- Llegan las presentes actuaciones en virtud de la concesión dispuesta a fs. 186 respecto de los recursos apelación interpuestos a fs. 169/170 y vta. y fs. 185 y vta. y fundamentados a fs. 175/182 y vta. y a fs. 188/189 respectivamente por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, contra la sentencia de fs. 159/160 y la ampliatoria obrante a fs. 161 y a fs. 163 y vta..- - - - - - - --
-----Corresponde mencionar que, el Sr. Juez del amparo a fs. 159/160 hace lugar a la acción de amparo incoada contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.). Funda su decisión en la Ley N° 24.091, a la cual adhiere la Provincia de Río Negro, conforme Ley N° 3467. Destaca que se trata de un discapacitado y que, en virtud de la normativa referida, el I.PRO.S.S. debe arbitrar todos los medios a fin de cumplir con la obligación legal dando cobertura integral del 100% de cualquier gasto médico, referido a la prevención, asistencia, rehabilitación, promoción y protección de la salud del menor, a través de los profesionales incluidos en los listados correspondientes y/o la celebración de los convenios que pudieren corresponder. Asimismo, ordena el reintegro del dinero que hubiere abonado la amparista, correspondiente a la atención del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 161 amplía dicha sentencia ordenando la aplicación de lo resuelto en el precedente del Superior Tribunal “CIGLIUTTI”, y dispone que deberá darse cumplimiento con lo ordenado en el punto 1 y 2 por el lapso de 90 días desde la notificación de la misma, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos.- - - - - -
------Posteriormente, a fs. 163 y vta. el sentenciante, se pronuncia sobre costas y honorarios.- - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- AGRAVIOS.- En el memorial obrante a fs. 175/182 y vta., el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, se agravia, al considerar que la sentencia impugnada, obrante a fs. 159/160, contraría jurisprudencia del Superior Tribunal sentada in re: “LEVIN”, “CRIALESE”, “SALAZAR”, “GENOVESE”, “HUUSMANN” y “CIGLIUTTI”, entre otros y la normativa del I.PRO.S.S. en su cobertura de acuerdo a los alcances de la Ley N° 2055. En esencia aduce que la sentencia excede el marco regulatorio legal provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente destaca que existen otras vías y procedimientos no planteados ni intentados; que no se vislumbra ilegitimidad en la posición estatal, ni ilegalidad manifiesta que autorice este excepcional recurso; agrega que no se dan los recaudos necesarios para la procedencia del amparo, como son, la singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad manifiesta.- - - - - - --
-----Asimismo, sostiene que no se ha procedido a la notificación del señor Gobernador de la Provincia de Río Negro ni a la Fiscalía de Estado, como corresponde.- - - - - - - - - - - - - --
-----Por otra parte, a fs. 182 apela la imposición de costas y la regulación de honorarios efectuada. Sostiene en tal sentido que no es aplicable al amparo el art. 68 del CPCC. en tanto no se trata de una acción verdaderamente contradictoria y un ejercicio efectivo y real de la defensa para eventualmente ser impuestas las costas como a un perdidoso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 185 y vta., el apoderado de la Fiscalía de Estado, apela la ampliación de la sentencia, que le fuera notificada con posterioridad a la presentación de su memorial, solicitando la revocación de la sentencia de amparo y nulidad en la ampliación. Destaca que insólitamente se notifica por secretaría “una ampliación de sentencia en amparo ya dictada”, cuando tales fundamentos se encontraban indicados en su memorial fundamentativo presentado contra la sentencia original. Funda su petición en el art. 166 inc. 3 del CPCyC..- - - - - - - - - - - -
-----3.- CONSIDERACIONES PREVIAS AL VOTO.- Previo a ingresar en el contenido sustancial he de efectuar consideraciones previas a mi voto y señalar los siguientes aspectos:- - - - - - - - - - - -
-----a) Omisión del informe del art. 43 de la Constitución Provincial a la requerida.- El “juez de amparo” resolvió sin efectuar el correspondiente requerimiento del informe del art. 43 de la Constitución Provincial a la Fiscalía de Estado, quien debía ser escuchada en su argumentación, y quien en definitiva es ahora recurrente mediante la apelación intentada.- - - - - - - --
-----Insisto en que en el caso correspondía efectuar el requerimiento al señor Gobernador de la Provincia, así como a la Fiscalía de Estado. Repárese que el señor Gobernador es el superior común del I.PRO.S.S., y en ningún momento ha sido requerido para estar en juicio asegurando un mínimo de bilateralidad en autos. Estimo que en el caso de autos el "juez de amparo" debió notificar en los términos del art. 341 del CPCyC., requisito en principio ineludible, conforme lo he sostenido in re: "C., O. R. s/AMPARO s/APELACION", Se. N° 110 del 24-11-05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La sumariedad extrema del procedimiento del amparo no puede afectar el debido proceso y un mínimo de oportunidad defensiva a quien se atribuye la lesión constitucional (Cf. Morello, Augusto Mario, "El proceso de amparo es bilateral", en "Jus", Nº 1, pág. 65; STJRN. en "Provincia de Río Negro s/Queja en: De La Rosa, Rafael c/Provincia de Río Negro s/Amparo", Aut.Int. N° 245 del 2-9-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha bilateralidad queda asegurada y perfeccionada por el Juez al dar participación a la requerida (Cf. STJRNCO., Voto del Dr. Lutz en "S., N. y Otros s/Recurso de Amparo s/Apelación", Se. N° 34 del 21-04-05); puesto que siempre en el amparo debe asegurarse la bilateralidad previa y un régimen recursivo suficiente para lograr el equilibrio entre los derechos constitucionales en pugna: derecho a una tutela jurisdiccional temprana y oportuna versus garantía del debido proceso (Cf. Alejandro Boulín, Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, p.380 y ss.; STJRNCO., "Alde, Silvia s/Amparo s/Apelación", Se. N° 116 del 29-12-00).- - - - - - - - -
-----Así, se ha dicho que en el trámite de la acción de amparo debe asegurarse la bilateralidad, tanto en su estadio primario como en las posteriores alternativas recursivas (STJRNCO., "Prov. de Río Negro s/Queja en: Lertora, Susana s/Amparo", Se. N° 131 del 11-04-97; "Dirazar, José A. s/Acción de Amparo s/Apelación", Se. N° 126 del 4-08-97; "Camuzzi Gas del Sur s/Queja en: Recurso de Amparo interpuesto por Luis María Ponzone", Se. N° 233 del 26-08-97; "Provincia de Río Negro s/Queja en: Rodríguez Patricia s/Acción de amparo", Se. N° 326 del 30-09-97).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----b) Cuestión procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 161 el señor Juez de amparo amplía su sentencia, y a fs. 183, previo a proveer el escrito de fs. 169/170 y vta. y 175/182 y vta., se ordena de modo extemporáneo notificar la ampliación de la sentencia dictada en autos.- - - - - - - - - - - -----Por ello, asiste razón al apelante al destacar que en función de los previsto en el art. 166, pronunciada la sentencia, concluirá la competencia del juez respecto al objeto del juicio y no podrá sustituirla ni modificarla. En el sub-examine, se ha dictado nueva sentencia ampliatoria, luego de diez días corridos de haber dictado la sentencia que hizo lugar al amparo. Tal situación, no puede encuadrarse en ninguno de los supuestos previstos en el citado artículo. Por ello, no cabe otra solución que declarar la nulidad de la ampliatoria obrante a fs. 161, haciendo lugar parcialmente a la apelación incoada a fs. 187 y fundamentada a fs. 188/189 por el representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - -
-----c) El derecho a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Relatado lo anterior, la cuestión planteada en el sub examine ha de resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la misma.- - - - - - - - - - - - -
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - --
-----Este Superior Tribunal ha señalado en autos caratulados: "CRIALESE, Miguel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 44/04 y reiterado en "SACHETTO, Patricia s/ACCION DE AMPARO s/APELACION", Se. N° 34/06, que mediante unidad de conducción el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud. Es procedente el amparo siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, el Estado Provincial organiza y fiscaliza a los prestadores de la salud asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapéutica (art. 50 de la Const. Pcial., párr. 4°).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, corresponde tener presente lo expuesto en la Sentencia Nº 445 del 12 de julio del 2.002 en las actuaciones caratuladas: "VITA, Susana Rosalía s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACION", en lo referido a las razones de índole humanitaria que autorizan la recepción del amparo. En ese precedente se advirtió que "El derecho a la vida parte, en el sistema argentino, de una interpretación finalista, sistemática y dinámica de los preceptos constitucionales" (Badeni, Ref. Const. e Inst. Políticas, Ad Hoc, 1.994, págs. 317/318) y puede ser protegido por la fórmula actual del art. 43 de la Constitución Nacional. Es así que la CJSN. declaró el derecho a la vida como primer derecho natural, preexistente a toda legislación positiva (Fallos 302:1284), lo que fue precisado por la reforma constitucional de 1.994, teniendo como punto de partida el embarazo, o sea la concepción (art. 75, inc.23, C.N.), conceptos que han sido profundizados por la propia CSJN. al resolver "Campodónico de Bivacqua y Asociación Bengholensis s/Amparo" (Fallos 323:1339 del 01-06-00; conf. Gelli, María, El derecho a la vida en el constitucionalismo argentino, LL. 1996-A-1455)".- -
-----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (cf. Se. N° 41 del 4 de mayo de 2005, en "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN").- - - - - - - - - -
-----d) La acción de amparo del art. 43 de la Constitución Provincial.- El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la Constitución Provincial, más aún en relación a una situación tan particular en que está comprometido el “derecho a la salud”, viene mereciendo una atención especial no sólo del legislador (Ley N° 3891), sino principalmente de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La excepcionalísima vía que se intenta (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los extremos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía (cf. STJRNCO: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación").- --
-----Puestos a resolver los presentes autos:- - - - - - - - - - -
-----Debo destacar que la acción de amparo fue interpuesta a fs. 118/120 y vta. el 20 de diciembre de 2005 y la sentencia de amparo fue dictada el 29 de agosto de 2006 y la ampliatoria en fecha 12 de septiembre de 2006; lo cual denota –en principio- la ausencia de urgencia e irreparabilidad e inexistencia de otra vía, recaudos necesarios para la procedencia de esta excepcional vía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A.- EXTEMPORANEIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA.- El “juez de amparo” resolvió extemporáneamente e indebidamente a fs. 161.- Lo hizo de modo irregular en orden a las disposiciones procesales, como así también a la doctrina legal del S.T.J. (art. 43 “in fine” de la Ley Orgánica); esa sola circunstancia, da andamiaje para nulificar el decisorio obrante a fs. 161, al inobservar la normativa correspondiente, agravio que sostiene el apelante quien representa a la FISCALIA DE ESTADO.- - - - - - - -
-----B.- EXISTENCIA DE OTRAS VIAS.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----Se advierten aspectos en el procedimiento llevado a cabo en autos que merecen su revisión y de igual modo ha sido considerado por este Cuerpo al resolver el precedente “HUUSMANN, Diana s/Acción de Amparo s/Apelación”, Se. n° 43 del 05-04-06, reiterado en las actuaciones caratuladas: "CIGLIUTTI, Ssusana Mabel s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 87 del 2-08-06.- - - - - - - -----Allí se señaló que: “El instituto excepcional y urgente del art. 43 de la C.P., más aún en relación a una situación tan particular en que están comprometidos los derechos a la salud, viene mereciendo un criterio amplio de interpretación y aplicación del S.T.J., pero siempre en orden a preservar y restablecer el orden jurídico vigente y comprometido ante específicas circunstancias del caso.- - - - - - - - - - - - - - - -----[…] Ya en punto a la procedencia de la acción de amparo, sabido es que éste es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: Se. N° 150 del 28-11-01, "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación"; STJRNCO: Se. N° 151 del 4-12-01, "GARRIDO, Antonio s/Mandamus").- - - - - - - - - - - - -----Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna, cuestiones que de modo alguno quedan acabadamente acreditados en estas actuaciones".- - - - - -
-----Corresponde advertir que este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y fácilmente constatable. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la trasgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial, son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, los que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles. Máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado que su debate en el ámbito jurisdiccional idóneo, con el adecuado derecho de defensa en juicio, importe un daño irreparable a los intereses de la amparista.- - - - - - - --
-----No se observa ilegitimidad manifiesta en la conducta de quien en autos debe ser la requerida, y hay ausencia de los elementos de pertinencia en cuanto a excepcionalidad, singularidad extrema, superlativa urgencia, gravedad e inexistencia de otras vías en eficacia y en tiempo; a más de ser tenido en cuenta la imposibilidad de revisión en un proceso tan especial de las modalidades de cumplimiento de los actos que corresponden a la requerida, y eventualmente al Consejo Provincial del Discapacitado o al Ministerio de Salud Pública. - -----Tal como señala la representante legal de la Fiscalía de Estado, la cuestión amerita mayor debate y prueba. - - - - - - - -----La sentencia del "a quo" se esmera en dar adecuado tratamiento a la cuestión de fondo en cuanto a dar respuesta a las necesidades de la accionante, pero se excede en los alcances del decisorio los que estimo deben ser más acotados en función de la vía excepcionalmente intentada en estos autos, sumado a las deficiencias procedimentales advertidas.- - - - - - - - - - - - -
-----La cuestión propuesta al Tribunal reviste carácter debatible, que amerita un análisis en un contexto procesal distinto, en tanto no se trata de una pura restricción a un derecho constitucional (v.gr. "a la salud"), sino de la correcta interpretación de derechos y obligaciones de carácter patrimonial entre los afiliados y la institución prestadora de servicios; cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza, que ameritan mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes.- - - - - - - - - -----Tanto la ilegalidad, urgencia y gravedad manifiesta, recaudos ineludiblemente exigidos para dar andamiento al amparo, no resultan configurados en tal caso, correspondiendo la dilucidación del conflicto en un ámbito procesal en el que se asegure la bilateralidad constitucionalmente garantizada a efectos de que la contraparte pueda hacer valer sus derechos de modo amplio y efectivo (Se. N° 89 del 28-07-03, "PERELLI, Paula Gabriela s/Acción de Amparo s/Apelación").- - - - - - - - - - - -
-----Corresponde reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos no oídos en tiempo oportuno; y conforme se expresara en el precedente “SALAZAR” (Se. del 4 de mayo del 2005), cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No se trata de una mera intelección de los hechos y el arbitrario ejercicio de la voluntad del juzgador, sino entender y aplicar el derecho a una situación determinada, sin incurrir en "voluntarismo", como ya se advirtió en "PIZARRO" (Se. N° 21/02).- -----Por otra parte, cabe reiterar que la amparista y la requerida tienen expedita la vía ordinaria con mayor amplitud de debate y prueba para el ejercicio de sus derechos y deslinde de sus responsabilidades, incluyendo desde los alcances de la cobertura hasta la modalidad de las prestaciones a cargo de la obra social o eventualmente la repetición de pagos o reintegros procedentes o improcedentes a criterio de quien en definitiva resulte el juzgador de esa situación de fondo por fuera de la presente garantía procesal específica.- - - - - - - - - - - - - -
-----C.- EVENTUAL COMPROMISO DEL DERECHO A LA SALUD.- Ahora bien, ante el derecho constitucional que se expresa comprometido en autos, y a pesar de las deficiencias señaladas, y aún contemplando la existencia de otras vías idóneas para el tratamiento de la cuestión planteada al Juez de amparo, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por el Representante Legal de la Provincia de Río Negro, a fs. 169/170 y fundado a fs. 175/182 y vta. fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs. 159/160 limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliéndose con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y se integre obligatoriamente con el Consejo Provincial del Discapacitado y el Ministerio de Salud Pública, además del I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----CONCLUSIONES.- Conforme los fundamentos que anteceden:- - --
-----1.- El “juez de amparo” omitió anoticiar de la acción al señor Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado, cuya necesaria participación está dispuesta por el texto constitucional y legislación en vigencia (cf. STJRN., Se. N° 65 del 19-7-05 in re: “G., M. L. s/Amparo s/Apelación").- - - - - --
-----2.- Como ha quedado debidamente señalado, existen para el caso de autos alternativas administrativas y/o judiciales idóneas, no visualizándose violación al derecho constitucional del amparado, sino cuestiones debatibles que requieren mayor amplitud probatoria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- A fin de prevenir cualquier eventual complicación que comprometa el derecho a la salud, corresponderá mantener por noventa días la cobertura establecida en autos, plazo en el cual las partes deberán ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las nuevas medidas cautelares que entiendan hagan a sus derechos.- MI VOTO.- A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - -
-----Que pasando ya a resolver la cuestión traída a juicio, en primer lugar se mantiene lo expresado en "CORTES, Silvina s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 21897/07-STJ-, Se. Nº 38 del 30 de marzo de 2.007), "SOTO OJEDA, María Rosalía s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21871/07-STJ-, Se. Nº 28 del 14 de marzo de 2.007), “CURTOLO, Luis Marcelo s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N° 20805/05-STJ-, Se. Nº 13 del 23 de febrero de 2.006), “VARGAS, BURGOS, Sandra Ivonne s/AMPARO s/APELACION” (Expte. N° 21573/06-STJ-, Se. N° 124 del 12 de diciembre de 2.006), en cuanto a que en situaciones como la presente “la defensa en juicio se encuentra garantizada con el informe previo previsto en el art. 43 de la C. Provincial”; habiéndose efectivizado correctamente la participación del I.PRO.S.S..- - - - - - - - - -
-----Relatado lo anterior, corresponde adherirse a la solución propiciada por el Sr. Juez preopinante, en tanto existen para el caso de autos alternativas administrativas y/o judiciales idóneas, no visualizándose violación al derecho constitucional del amparado, sino cuestiones debatibles que requieren mayor amplitud probatoria. Ello, en aplicación de los mismos criterios expuestos en los precedentes recaídos en "CHIATTI, Yamilia Natalia s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21853/07-STJ-, Se. N° 53 del 25. de abril de 2.007), "BURZACO, Analía Marcela s/AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. N* 21982/07-STJ-, Se. N° 48 del 18 de abril de 2.007). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - -
-----Atento a lo expresado en la primera cuestión, propongo al Acuerdo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO interpuesto a fs. 169/170, fundado a fs. 175/182 y vta., fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs. 159/160 limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliendo con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y se integre obligatoriamente con el Consejo Provincial del Discapacitado y el Ministerio de Salud Pública, además del I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----2º) Atento a la especial situación de autos, y la normativa expuesta en la segunda parte del art. 68, CPCC., considerando que la recurrente no logra rebatir con suficiencia los fundamentos expuestos por el a-quo a fs. 163 y vta., corresponderá rechazar la apelación referida a costas y honorarios.- - - - - - - - - - -
-----3°) Declarar la nulidad de la sentencia ampliatoria obrante a fs. 161, peticionada por el representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro por haber sido dictada de modo extemporáneo y sin tratarse de uno de los supuestos previstos en el art. 166 del CPCC..- - - - - - - - - - - - - - --
-----4º) De forma.- ES MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - -
-----ADHERIMOS a la solución que propicia el doctor Luis Lutz al pronunciarse sobre la segunda de las cuestiones planeadas a voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la FISCALIA DE ESTADO interpuesto a fs. 169/170 Y VTA., fundado a fs. 175/182 y vta., fijando un término de vigencia al decisorio del juez de amparo, obrante a fs. 159/160 limitado a NOVENTA (90) días desde la notificación de la presente, en el que se deberá continuar cumpliendo con la sentencia respecto de la amparista, plazo en el cual la actora deberá ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo o las medidas cautelares que entienda hagan a sus derechos, en un ámbito procesal que asegure plenamente el debido proceso y se integre obligatoriamente con el Consejo Provincial del Discapacitado y el Ministerio de Salud Pública, además del I.PRO.S.S..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Segundo: Atento a la especial situación de autos, y la normativa expuesta en la segunda parte del art. 68, CPCC., rechazar la apelación referida a costas y honorarios interpuesta.- - - - - --
Tercero: Declarar la nulidad de la sentencia ampliatoria obrante a fs. 161, peticionada por el representante de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro por haber sido dictada de modo extemporáneo y sin tratarse de uno de los supuestos previstos en el art. 166 del CPCC..- - - - - - - - - - - - - - --
Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - - -
FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 60-Folios 465/480-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro