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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 22017/07
Fecha: 2007-05-15
Carátula: LONCOMAN MARIA MARTA Y OTROS S/ AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 22017/07.-
AUTO INTERLOCUTORIO N* 101.-
ACTOR: LONCOMAN, María Marta y Otros.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Amparo s/Competencia.-
VOCES: Revoca incompetencia.- Encuadrar y tramitar según Ley N° 2779.- Juez letrado inmediato.- Interés colectivo.-
FECHA: 14-05-07.-
///MA, 14 de mayo de 2.007.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Luis LUTZ y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LONCOMAN, María Marta y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22017/07-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos conforme al orden de sorteo previamente practicado:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el señor Juez doctor José Luis Rodríguez, titular del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 9 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de General Roca, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 55/57.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que a fs. 52/54 y vta, se presentan los señores María Marta Loncomán, Concepción de María Cides, Ale Antonio Baquer y Ricardo Leonel Mora Vásquez, promoviendo acción de amparo a fin de que la Municipalidad de Allen, suspenda el tránsito pesado de carga con más de 6000 kilos que pasa por la ciudad, o la aplicación de la Ordenanza N° 105/03, si estuviere vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Relatan que el tránsito pesado, continuo y diario, les produce distintos perjuicios tales como: agrietamiento en las paredes de las viviendas, piso, cielorraso, hundimiento, levantamiento de polvo y yeso en el aire que dificulta la respiración y la visión, etc..- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, manifiestan que en reiteradas ocasiones han solicitado en forma personal o grupal la solución al Consejo Deliberante, dirigiéndose además con su reclamo a la Defensoría del Pueblo y distintos medios de comunicación.- - - - - - - - - -
-----A fs. 61, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.- -----La señora Procuradora manifiesta, a fs. 63/67, que la acción intentada configura un mandamus, por lo cual es competente el Superior Tribunal de Justicia. Destaca que la documentación acompañada lo es en fotocopia simple y que por ende nada acredita; que el Juez receptor debió exigir –por lo menos- las certificaciones o bien practicarlas con la constatación de los correspondientes originales. Considera que este incumplimiento formal obsta a la acreditación de la legitimación activa de los presentantes. Por otro lado, entiende que no se evidencia rehusamiento expreso por parte de algún funcionario o ente público administrativo o negativa al cumplimiento de un deber. Por último, expresa una recomendación para que sea la Defensoría del Pueblo, conforme a las facultades que otorga el art. 167 de la C. Provincial la que continúe con la intervención requerida por los vecinos, expidiéndose al respecto.- - - - - - - - - - - - -----Corresponde señalar que atento a los términos de la pretensión formulada a fs. 52/54 considero que la acción impetrada constituye un mandamiento de ejecución, con competencia originaria y exclusiva de este Cuerpo (art. 44 de la C.P. y art. 41 ap. a inc. 5to. de la L.O.), en virtud de que se requiere el libramiento de un mandamiento de ejecución para que se ordene en la ciudad de Allen la suspensión del tránsito pesado, con la eventual aplicación de la Ordenanza Nº 105/03.- - - - - - - - - -
-----Este Tribunal ha señalado que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Sentencia N* 128 del 2-9-03, "OBREGON, Tomás Oscar y Otros s/MANDAMUS”, Expte. N* 18537/03-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el caso de autos, conforme a las constancias obrantes, no es posible deducir que haya existido rehusamiento expreso de parte de funcionario o ente público administrativo o negativa al cumplimiento de un deber, extremo necesario para la procedencia de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además de ello, en el precedente “CORREA, María Carolina y Otra c/CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION s/Mandamus /Competencia”, Se. N* 126 del 17-10-06, en oportunidad de emitir su voto el Dr. Sodero Nievas sostuvo: … ya en lo referido a las atribuciones y competencias del Municipio, entiendo que como autoridad local, es la que debe dar solución a los problemas que se originan entre vecinos por la falta de acatamiento a las normas vigentes. Ello por cuanto es inherente a la actividad administrativa concretar en cada acto, cuestión o circunstancia el ejercicio del Poder de Policía en el caso concreto (STJRNCO.: Se. N* 115 del 28-12-00 in re "E., C. s/ACCION DE AMPARO"; cf. “R., R. s/Amparo s/Apelación", Se. N° 53 del 7 de junio de 2005; "LOVELI S.A. s/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD Leyes N* 548, art. 68 y 3355", Se. N° 50/05).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Asimismo, en el precedente “CORREA”, antes referido se dijo que: “…la autoridad municipal debe ejercer las atribuciones, facultades y deberes que le confiere el art. 229, incs. 10, 11, 15 y 17 de la Constitución Provincial….- - - - - - - - - - - - --
-----(…) La Asesoría General de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires ha descrito el poder de policía como la "función normativa" que se presenta en las tres esferas del gobierno. El poder legislativo la ejerce sancionando las normas, el Ejecutivo sus decretos y los municipios dictando sus ordenanzas y resoluciones de índole variada, asegurando en todos los casos la convivencia en las grandes urbes. En ejercicio de ese poder de policía es que puede, mediante la reglamentación, "restringirse el derecho de algunos para garantizar el de todos” (Dictámenes 92976 – 4, Rev. Dictámenes n° 64, marzo 2.000, página 222; Enrique Louteiro, en su trabajo “Fortaleciendo la protección de los derechos de incidencia colectiva. Un camino progresivo y que compromete a todos”)".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El presupuesto básico de la acción de la Administración Pública, es la realización del interés público. Allí radica no sólo la justificación y finalidad del Municipio sino del denominado "poder de policía" como potencia o poder destinado a lograr aquel bienestar común mediante la reglamentación razonable de los derechos individuales que ha previsto el art. 14 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se ha dicho que "No se discute pues la potestad jurídica de las comunas de limitar el ejercicio de determinados derechos individuales con el fin de asegurar el bienestar general... (SCBA., Mida c/Municipalidad de Quilmes s/Demanda Contenciosa Administrativa, B-50.333, 2/3/99, DJBA. 156, 185) ello enmarcado según otros fallos en la finalidad de permitir el desarrollo y crecimiento de los centros urbanos y la necesidad de que en los asentamientos de población que se van formando se provea un adecuado desenvolvimiento futuro por lo que se impone –según la Corte Provincial– la necesidad de imponer medidas que importen un verdadero "plan regulador" propendiendo a que los centros de población vivan y se desenvuelvan de conformidad con las exigencias de seguridad, moralidad, higiene, etc., priorizando la calidad de vida de sus habitantes (SCBA., Cadegua c/Municipalidad de Junín, B-53836, 21/03/2001; Enrique Louteiro, en su trabajo “Fortaleciendo la protección de los derechos de incidencia colectiva. Un camino progresivo y que compromete a todos”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "ARRIAGA", Se. N* 81/01; "SALTO", Se. N* 118/01; "LAZZARETTI", Se. N* 145/02; "TRENTACOSTE", Se. N* 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. N* 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; "TSCHERIG", Se. N* 6/04; "CELESTE", Se. N* 601/02, entre otros”; además de tener presente la preservación de la autonomía municipal prevista en el art. 225 y ss. de la C. Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de todo ello, en atención a la propuesta de la señora Procuradora General, cabe recomendar a la Defensora del Pueblo para que continúe con la intervención que le fuera requerida por los vecinos de la ciudad de Allen expidiéndose al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello, corresponde, rechazar la acción promovida, en mérito a los precedentes citados, notificando de la presente también a la señora Defensora del Pueblo, a sus efectos. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- Viene la causa para que me pronuncie, con opinión de la señora Procuradora General a fs. 63/67 y un primer voto de mi distinguido colega el señor Juez Dr. ALBERTO ITALO BALLADINI, ambos en la intelección de que estamos ante un mandamiento de ejecución” que deriva de la declaración de incompetencia del “juez de amparo”, con la propuesta de quien me precede en el sentido de rechazar tal “mandamus” por no estar acreditados los extremos que ha ido abonando la doctrina legal del S.T.J. en tal sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----He de decir que disiento con ese encuadramiento, ya que los amparistas de fs. 52/54 ejercen la pretensión en carácter de “acción de amparo”, ante un Magistrado de grado e inmediato, al que ha de reconocerse una competencia suficiente en función del criterio del S.T.J. en “FULVI”, por presuntos hechos que agraviarían derechos y garantías de la Constitución de la Provincia y también de la Nación, sobre cuyo contenido ameritaba dar el trámite de la Ley N° 2779, que constituye un régimen legal al efecto, en vez de la remisión al excepcionalísimo ámbito del art. 41 de la Ley N° 2430, sin acreditaciones suficientes para tal especificidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----2.- ENCUADRAMIENTO.- En consecuencia, soy de opinión que en uso de las atribuciones jurisdiccionales del art. 207 y cc. de la Constitución de la Provincia, en el contexto del art. 43 y cc. de ésta y del art. 43 de la propia Constitución Nacional, el S.T.J. debe rechazar la remisión del “juez de amparo” y revocar la declaración de incompetencia, reenviándole las actuaciones para que proceda a encuadrarlas y tramitarlas, si así procediere, en el régimen de la susodicha Ley N° 2779.- - - - - - - - - - - - - -----Otro enfoque, podría llegar a enervar el acceso a la justicia a través de un generoso instituto cual el invocado a fs. 52/54.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Con la obvia advertencia al referido “juez de amparo”, en cuanto a observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”, ni menos aún pronunciarse sobre el fondo del asunto con un rechazo según propicia el señor Juez de primer voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de la informalidad que caracteriza al instituto del art. 43 de la Constitución Provincial, el legislador ha dictado reglamentaciones tales como la Ley Provincial N* 2779 (sanc.: 27-04-94, prom: 23-05-94, BOP. Nº 3161), que establece en su artículo 2º que el amparo previsto procederá cuando se entable en relación con la protección y defensa de: a) El medio ambiente y el equilibrio ecológico, preservando de las depredaciones, alteraciones o explotación irracional, el suelo y sus frutos, la flora, la fauna, los recursos minerales, el aire y las aguas, comprendiendo cualquier tipo de contaminación y/o polución que afecte, altere o ponga en riesgo toda forma de vida; b) Los derechos del consumidor, tanto de productos como de servicios de cualquier tipo, sean éstos públicos o privados, individuales o colectivos; c) El patrimonio cultural, comprendiendo los bienes arqueológicos, históricos, urbanísticos, arquitectónicos, artísticos y paisajísticos; d) Cualquier otro bien y/o valor social que responda a necesidades de grupos humanos, con el fin de salvaguardar la calidad de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez, el artículo 7º dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3º (acciones de prevención, reparación en especie y pecuniaria por daño producido a la comunidad), el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.- - -----Excepcionalmente, será competente el Superior Tribunal de Justicia, en forma originaria y exclusiva, cuando se den las situaciones de conflictos previstas en el inciso 2), apartado "d" del artículo 207 de la Constitución Provincial (acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios).- - - - - - - - -----Por otra parte, el art. 8º de la Ley N° 2779 dispone que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en la presente ley, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En el caso, se trata de una acción prevista en la Ley N° 2779, que es por demás precisa en cuanto a la competencia según el plexo normativo y la doctrina legal en vigencia, habiendo correspondido avocarse y resolver el Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 9 de la IIa. Circunscripción Judicial, a fin de verificar si están dados los extremos que prevé la norma específica, con el procedimiento especial para tales derechos colectivos o intereses difusos en la Provincia.- -----3.- POSTULACION.- En tal sentido, es competente el juez receptor, para entender en la acción de amparo interpuesta cuando lo que se pretende es obtener una decisión judicial que ordene la suspensión del tránsito pesado con más de seis mil kilos en la ciudad de Allen con la eventual aplicación de la Ordenanza Nº 105/03, atento a lo dispuesto en el art. 7º 1ra. parte de la ley N° 2779 que dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el art. 3º el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En consecuencia, propongo al Acuerdo: 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “juez de amparo”, revocando su declaración de incompetencia de fs. 55/57.- 2°) Reenviar los obrados a dicho “juez de amparo”, para el encuadramiento en los términos de la Ley N° 2779, en cuanto así procediere.- MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Adelanto que coincido con el Juez que me precede en el voto, Dr. Luis LUTZ, al postular el encuadramiento en la Ley N° 2779 a la situación conflictiva propuesta en autos, por cuanto en el caso estamos en presencia de un reclamo efectuado por una pluralidad de vecinos: señores María Marta Loncomán, Concepción de María Cides, Ale Antonio Baquer y Ricardo Leonel Mora Vásquez, todos ellos promoviendo acción a fin de que la Municipalidad de Allen, suspenda el tránsito pesado de carga con más de 6000 kilos que pasa por la ciudad, atento a que dicho tránsito pesado, continuo y diario, les produce distintos perjuicios tales como agrietamiento en las paredes de las viviendas, piso, cielorraso, hundimiento, levantamiento de polvo y yeso en el aire que dificulta la respiración y la visión, etc..- - - - - - - - - - -- -----Todo indica en autos que el conflicto presentado por los vecinos de Allen (los arriba nombrados) mediante una acción encaminada a obstar la circulación del tránsito pesado por dicha ciudad se enmarca en el concepto de acción colectiva.- - - - - -- ------Algunos juristas distinguen entre “acciones de clase” (class actions), “acciones civiles públicas” (“parens patriae civil actions”) y acciones de organizaciones o asociaciones (“organizacional actions” o “associational actions”). De acuerdo con esta distinción, las acciones de clase son promovidas por los miembros del grupo, las acciones civiles públicas son promovidas por agentes del gobierno y las acciones de organizaciones son promovidas por asociaciones (cf. Gidi Antonio, “Cosa Juzgada y Litispendencia en acciones colectivas”, 1995, p.16). Sin embargo, el tipo de demandante que representa al grupo en una acción colectiva es un aspecto solamente incidental, porque lo que distingue una acción colectiva de una acción individual es su aptitud para proteger el derecho de un grupo el objeto del procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Antonio GIDI (“Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos, colectivos e individuales en Brasil”, Ed. Univ. Autónoma de México, 2004, p. 32 y ss.) señala que la traducción más correcta para la expresión en inglés de “class action” es, precisamente, la acción colectiva. Asimismo, agrega que el concepto de un derecho “transindividual” o “supraindividual” sólo significa que el derecho no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuo. Trasciende al individuo y sin embargo no es una mera colección de derechos individuales. Un derecho transindividual, tal como el de la pureza del aire, pertenece a la comunidad como un todo, no a individuos específicos o asociaciones, ni al gobierno, puesto que consiste en un “bien público” (Gidi, op. cit, p. 55); asimismo, Paula Buffarini también realiza discriminaciones en función de la especificidad de las expresiones “supraindividuales, de naturaleza indivisible, difusos y colectivos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, “Ambito de la Tutela Colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 69, coordinado por Eduardo Oteiza).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, Víctor Rodolfo TROMBETTI hace lo propio entre los derechos difusos, colectivos y homogéneos, citando asimismo casos vinculados con la tutela de los derechos colectivos en el ámbito de la justicia de la ciudad de Buenos Aires que han sido resueltos por la jurisprudencia (Víctor Rodolfo TROMBETTI “Tutela jurisdiccional…”, en “Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, “Ambito de la Tutela Colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 164).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Como señala Gidi, un buen ejemplo para ilustrar los conceptos de derechos transindividuales y derecho indivisible es el transmitir al aire un anuncio publicitario engañoso o falso. Puesto que este anuncio lesiona a la comunidad como un todo, no solamente a individuos específicos, una acción colectiva con orden de hacer o no hacer (injuctive class action) que remueva este anuncio del aire beneficia a toda la comunidad. Este derecho es indivisible, porque la transmisión del anuncio no puede ser eliminada de una televisión única. Por otra parte, el derecho individual a daños monetarios por las lesiones causadas por el mismo anuncio es ejemplo de un derecho que ni es indivisible ni transindividual (op. cit., p. 55).- - - - - - - - - - - - - - - - -----Los casos más nítidos de los derechos difusos se encuentran en los campos de la protección del consumidor y del medio ambiente. Generalmente el derecho colectivo es definido por la ley en términos semejantes al derecho difuso; y un derecho colectivo también es definido como transindividual e indivisible. Sin embargo, éste difiere del derecho difuso en que en lugar de que el grupo esté constituido por un número indefinido de personas ligadas tan solo por hechos circunstanciales (vivir en el mismo vecindario, comprar el mismo producto, etc.) los miembros del grupo en el caso de los derechos colectivos están ligados unos a otros o a la contraparte, por una relación jurídica previa, y ésta hace que la pertenencia en un grupo sea más definida en el caso de los derechos colectivos que en el caso de los difusos (Gidi, op. cit., p.59).- - - - - - - - - - - - -- -----Los derechos individuales homogéneos son los mismos que hasta hoy han sido denominados derechos subjetivos, pero ahora reflejando la creación de un nuevo instrumento procesal para el tratamiento unitario de los derechos individuales relacionados entre sí en una sola acción: la acción colectiva por daños individuales (class action for damages, ver infra art. 688 bis CPCC., Ley N° 4142). La violación de derechos colectivos puede determinar la violación de una serie de derechos individuales relacionados. Las demandas individuales por daños sufridos por cada cliente, en el ejemplo de la empresa de seguro médico que rehúsa ilegalmente a dar un tratamiento también cae dentro de esta categoría (Gidi, op. cit., p.61).- - - - - - - - - - - - - - -----Así como los vecinos pueden interponer una acción de caracterizada como acción de grupo, o más precisamente “colectiva”, en los mismos términos puede proceder el Municipio o la autoridad implicada cuando se den situaciones similares, sin perjuicio de las facultades que en determinados supuestos se le acuerden a los ministerios públicos, al Defensor del Pueblo o a las asociaciones constituidas para proteger intereses colectivos y difusos y a modo de colofón, podemos transcribir lo que en la misma obra ya citada adelanta Gidi, en cuanto a que “aunque la acción colectiva con mandamiento judicial de hacer y no hacer (injunctive class actions) ha sido reconocida en algunos países de derecho civil, el principal punto de referencia para el debate académico sigue siendo el sistema de acción colectiva norteamericano. A ese respecto conviene recordar que se sustenta en la Regla 23 de las Reglas Federales de Procedimientos Civiles que contempla expresamente las acciones colectivas. La misma indica en el ítem a) los requisitos de una acción colectiva, en la que uno o más miembros de un grupo pueden demandar o ser demandados como representantes de todos sólo 1º) si el grupo es tan numeroso que el litisconsorcio de todos los miembros es impracticable; 2°) si hay cuestiones de derecho o de hecho comunes al grupo, 3°) si las demandas o defensas de los representantes son típicas respecto de las demandas o defensas del grupo, 4°) si los representantes protegerán equitativa y adecuadamente los intereses del grupo; agregando el punto b) las hipótesis en las cuales pueden ejercitarse acciones colectivas. Debe ponderarse una vez más lo avanzado de la legislación rionegrina –Ley N° 2779-, en tanto ha desplazado este nivel de exigencias y ha superado el problema de la legitimación, ya que es lo primero que debe resolver el juez del amparo –hasta es condicional-, y así supera el problema de la notificación a través de edictos (cf. art. 15).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por su lado, Cueto Rúa, Julio, en el artículo “La acción por clase de personas” (LL.1988-C, 952), había señalado que en la Argentina se ha seguido la jurisprudencia norteamericana contemporánea de las llamadas acciones por clase de personas (class actions). Ninguna duda corresponde hoy a partir del precedente “Mendoza” de la CSJN. (20-06-2006). Se ha tomado dicha base por cuanto en los Estados Unidos se están ensayando nuevos procedimientos para dirimir conflictos caracterizados por el gran número de interesados, y por la necesidad de arbitrar fórmulas rápidas y eficaces que permitan atender los reclamos de grandes números de personas cuidando de mantener, en lo sustancial y al mismo tiempo, la vigencia de la garantía del debido proceso y de la igualdad ante la ley. Las acciones por clase, tanto en el common law norteamericano como en el inglés, no constituyen una innovación de fecha reciente. Ganaron actualidad y utilidad en los Estados Unidos como consecuencia de la agitación y de los cambios producidos durante las décadas del 50 y del 60, y en especial de las décadas del 70 y del 80 para proteger a los consumidores frente a los riesgos generados por la producción industrial masiva, el desarrollo de la sociedad de consumo, para cuidar la salud de la población, afectada por la proliferación de los agentes contaminantes del medio ambiente. Pero las acciones por clase de personas ya habían sido aceptadas como un remedio de equito, nacida de la necesidad práctica de suministrar un instituto procesal de tales características que el mero número de los individuos no incapacitase a grandes núcleos de personas, unidos en sus intereses, de ejercitar sus derechos en equidad, ni de concederles inmunidad en el caso de cometer actos ilegítimos (wrongs) según el derecho de equidad (equity). En los Estados Unidos, las acciones por clases fueron aceptadas tempranamente en el desarrollo de su derecho procesal, tanto federal como estadual. Una lista muy ilustrativa de ensayos y artículos y de casos jurisprudenciales se encuentra en Wright, Miller y Kane, "Federal practice and Procedure", t. 7-A, 2ª ed. West Publishing Co. St. Paul, Minn. 1986. En el caso "Smith v. Swormstedt").- - - -----Consideraciones también históricas realiza Alvaro J.D. PEREZ RAGONE, en su trabajo “Necesitamos los Procesos Colectivos”, en donde señala como origen más remoto el siglo XII en la Inglaterra medieval para la resolución de controversias de las comunidades aldeanas en problemas de administración y utilidades de los feudos; luego la “Bill of Peace”, en el Siglo XVII, acción que implicaba la participación de todo individuo dentro de una comunidad ya que eran considerados inseparables (Alvaro J.D. PEREZ RAGONE, “Necesitamos los Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, “Ambito de la Tutela Colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 115).- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siguiendo a Cueto Rúa, fueron consideraciones de orden práctico las que llevaron a los tribunales norteamericanos de equidad (equity courts) a aceptar modernamente las demandas por clases de personas en todos aquellos casos en que el mero número de las personas interesadas en el litigio y cuyos derechos, defensas, o inmunidades se encontraban comprometidas en el caso, hubiera frustrado o hecho imposible la atención judicial debida a todas las partes interesadas. Una similar actitud adoptaron las legislaturas locales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En la actualidad, en la jurisdicción federal norteamericana y en la mayoría de los Estados de la Unión, la sentencia dictada en una acción por clase de personas gana el efecto de res judicata, respecto de todos los miembros de la clase involucrada en el litigio, se hayan hecho presentes o no se hayan hecho presentes en el respectivo juicio (siguiendo a Paula BUFFARINI, la máxima “res Inter. Alios judicata aliis neque prodesse neque nocere potest”, en virtud de la cual la autoridad de la cosa juzgada sólo afecta a quienes fueron partes en el proceso, aparece desbordada por la necesidad de facilitar la tutela jurídica de sectores cuya amplitud numérica, dispersión geográfica e indeterminación individual imposibilita su concurrencia en forma personal al pleito. Así lo expresa en “Ambito de la Tutela Colectiva”, “Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 69).- - - -----Las modificaciones introducidas en la Regla 23 de las Reglas Federales de Procedimiento Civil en el curso del año 1966 sumadas a las peculiares condiciones de la vida pública norteamericana en la década del 60 estimularon la búsqueda de remedios en los tribunales, antes inalcanzables por excesivamente onerosos o impracticables en razón del elevado número de personas involucradas en el problema. Se hizo visible, a partir de 1966, que los tribunales federales norteamericanos contaban en la Regla 23 modificada, con un poderoso instrumento procesal susceptible de ser utilizado en el conocimiento y la resolución de conflictos de notorias características colectivas o sociales. La aplicación de la Regla 23 ha impuesto una revisión y una reformulación de instituciones clásicas del derecho constitucional, del derecho procesal y del derecho sustantivo, tales como la garantía del debido proceso, el alcance de la res judicata, la representación procesal y la prescripción de los derechos.- - - - - - - - - - -- -----No es de extrañar, por lo tanto, la variedad y diferencias de los juicios formulados en los Estados Unidos sobre la Regla 23 a partir de su modificación en 1966. Para unos, la acción por clase de personas es "uno de los remedios más socialmente útiles que se encuentran en la historia", para otros es "extorsión legalizada". No cabe duda de la potencia del remedio. Salvo raras excepciones, las acciones por clase de personas son de muy significativo alcance económico. Las sumas en juego se hacen millonarias, y los gastos judiciales se multiplican de tal modo que terminan por no guardar relación con los créditos individuales de los miembros de la clase.- - - - - - - - - - - -- -----La magnitud de los valores en juego ha llevado a los tribunales norteamericanos a ser muy cautelosos en la admisión de las acciones por clases de personas. Una clara evidencia de esta necesidad de encontrar equilibrio y de ejercer mesura en el tratamiento de casos en los que la parte representante de la clase se atribuye, a sí misma esa calidad, al margen de los procedimientos clásicos de apoderamiento para actuar en juicio, se tiene en el fallo dictado por la Suprema Corte de los Estados Unidos in re "Eisen v. Carlisle and Jacquelin" exigiendo en los litigios contemplados por la Regla 23 (b) (3), es decir las acciones por clase de personas que buscan la indemnización de daños y perjuicios, la notificación efectiva a todos los miembros ausentes de la clase de personas, por lo menos mediante la vía postal, debiendo pagar los costos el representante auto-designado de la clase.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, la gran variedad de situaciones en las que se ha utilizado el procedimiento de la Regla 23, especialmente en los casos en que están en juego derechos civiles y acciones contra prácticas discriminatorias, parecen indicar un proceso de difusión y desarrollo de este singular instituto procesal.- - - - -----Los tribunales norteamericanos prestan limitada atención a los aspectos normativos conceptuales. No les detiene el alcance inesperado que pueda ganar el efecto de la cosa juzgada, o el debilitamiento del efecto preclusivo de las etapas procesales, o las nuevas modalidades que parece ir ganando la garantía del debido proceso o el principio del "día en el tribunal". Para ellos la cuestión es de orden práctico ¿Cuál es la manera más eficaz, más rápida, menos costosa, de atender los reclamos de cientos, o de miles de personas dañadas por comportamientos discriminatorios, o riesgosos, o irracionales, o injustificados?. La respuesta se busca paso a paso, mediante ensayos, prestando atención a las peculiaridades de cada caso, evitando las generalizaciones y prescindiendo de las rigideces de las definiciones. Los jueces tienen muy en claro la necesidad de ser cuidadosos en la admisión de acciones por clase de personas. Saben que autorizarlas generosamente puede afectar su disponibilidad y quitarles eficacia. Dijo la Cámara Federal de Apelaciones para el Circuito Décimo in re "Wilcox v. Commerce Bank of Kansas City": "(La Regla 23) lleva en sí misma las semillas de su propia destrucción si se la aplica de un modo no realista, atendiendo a su alcance teórico" (Cueto Rúa, Julio, en artículo antes citado).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Alvaro J.D. PEREZ RAGONE formula una exposición comparada en el continente europeo de este tipo de acciones, incluyendo a Francia, Alemania, Suiza, Grecia, Italia, Luxemburgo, Austria y España, así como en la Directiva de Acción Inhibitoria de la Unión Europera de 1998 (Alvaro J.D. PEREZ RAGONE, “Necesitamos los Procesos Colectivos “Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, “Ambito de la Tutela Colectiva”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 115).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En la Argentina, como señala Eduardo OTEIZA, debido a la evolución de la jurisprudencia de la CSJN., en casos de significativo impacto como “Superficiarios de la Patagonia” (2004) y “Mendoza” (2006), se consideró conveniente incorporar un capítulo que estudie la capacidad del proceso de amparo para proteger los derechos amparados en conflictos colectivos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni). Como señala OTEIZA, el art. 43 de la Constitución Nacional se ocupa en su segundo párafo del instituto: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización” (pero siempre debemos recordar que Río Negro estuvo a la vanguardia del amparo colectivo, ya desde la Constitución de 1957, -hace 50 años- incorporando el Mandamus y Prohibimus -actuales arts. 44 y 45 C.P.). En estos casos se trata de derechos caracterizados por la indeterminación del grupo o clase de personas que pueden reclamar la tutela. Quiroga Lavié, integrante de la Comisión que elaboró la norma sostiene que los intereses colectivos se refieren a la relación de la colectividad con un bien no susceptible de apropiación exclusiva y cuya fruición por uno de
los integrantes del grupo no excluye a los demás. Nadie es titular del derecho y lo son todos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----En “Superficiarios de la Patagonia” (2004) y “Mendoza” (2006) se consideró prescindir del marco formal del proceso de amparo para atender la necesidad de reconducir el proceso bajo las reglas que permitieran resolver los conflictos de naturaleza compleja. La decisión de convocar a audiencia pública en “Mendoza” y la admisión del “Amicus Curiae” en la Acordada Nº 28/04 muestran comprensión por el carácter público del debate en estos supuestos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 41).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como señala Gidi, este modo de encarar el reclamo tiene por objetivo proporcionar celeridad y economía en la tramitación de las causas. El segundo objetivo de las acciones colectivas es asegurar el acceso a la justicia a pretensiones que, de otra forma, difícilmente podrían ser tuteladas por la rama judicial. Y el tercero, es tornar efectivo el derecho material y promover las políticas públicas (“Procesos Colectivos”, Asociación Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 45). Ver además "Las acciones colectivas", Análisis conceptual de Gustavo Mauriño, Ezequiel Nino y Martín Sigal, Lexis Nexis- 2005, Cap. VII, "Caracterización de un caso colectivo", págs. 199, 204, 206 in fine.- - - - - - - - - - - - - -----Juan V. SOLA, en su trabajo “La Constitución y las acciones de clase” expresa que con la reforma de 1994, al incorporar el derecho a un ambiente sano y de los derechos de consumidores y usuarios se ha iniciado un debate sobre los derechos colectivos
en la Constitución, incluyendo las acciones de clase para una eficaz defensa de esos derechos. Define a éstas como la consolidación de diferentes pleitos relacionados en uno. Es decir que si existe un número importante de actores o de demandados con cuestiones similares para resolver en un pleito, el juez puede permitirles integrarse dentro de una clase. De este modo pueden concentrarse cientos o miles de demandas en un solo juicio, se afrontan colectivamente los costos del proceso y el demandado tiene la posibilidad de saber la extensión de los costos de la decisión, y los límites de una conciliación o de una sentencia. Sostiene que fundamentalmente están asociadas a temas como defensa de la competencia, derecho societario, derecho de mercados de capitales, derechos reales y principalmente, responsabilidad civil. En Estados Unidos también se han utilizado en temas de discriminación, ya sea por la raza o por el sexo. En la medida en que los litigios son cada vez más complejos, la capacidad de actores individuales de asumir los costos del caso disminuye en forma correlativa. Las oportunidades de ganancias, sin embargo, permanecen sustanciales de tal manera que este vacío está cubierto por estudios de abogados con capacidad empresarial que esperan obtener los beneficios de organizar una clase de actores potenciales y de poder llevar esta acción conjunta a un resultado exitoso (JA 2003-II-891, Lexis Nº 0003/009544).– - - -- -----Agrega Juan V. SOLA que el fracaso de los acuerdos o de los litisconsorcios es lo que lleva a explicar la existencia de las acciones de clase; y que en este tipo de acciones normalmente existe un representante de la clase que es generalmente el abogado principal de la demanda; él es quien representa los intereses de todos los miembros de la clase, aun cuando no tenga un mandato de ellos. Integran la clase todos los que tengan agravios similares contra un demandado; la determinación de la similitud de los agravios debe ser apreciada por el juez que certifica la clase, lo cual no es una tarea sencilla ya que la extensión del daño recibido puede variar en cada actor. De este modo concluye que en este tipo de acciones se reducen los costos de prueba, de honorarios de letrados, del esfuerzo en demandas diferentes y, finalmente, del procedimiento en múltiples juzgados (“La Constitución y las acciones de clase”, JA 2003-II-891, Lexis Nº 0003/009544).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Humberto Quiroga Lavié, a propósito de la jurisprudencia anterior de la CSJN., en su obra “Requiem al amparo colectivo” (LA LEY 1998-C, 1337) indica que la "incidencia colectiva" no convierte al colectivo en una mera suma de daños singulares, quebrando la unidad substancial del colectivo: la incidencia colectiva es una manera elegida por el constituyente para denominar a la tutela de los derechos colectivos de la sociedad, en su conjunto o de cada sector social: “En efecto, el colectivo, como centro de imputación de normas, ha quedado consolidado por la legitimación que el constituyente le ha otorgado al Defensor del Pueblo, que actúa en defensa de todo el pueblo, o de cada sector afectado, pudiendo siempre haber integrantes del sector que no estén de acuerdo con la posición del Defensor. Lo mismo ocurre con la legitimación que se les reconoce a las asociaciones que propenden a defender los derechos de cada sector social, así como a los afectados, que lo son en tanto integrantes de un sector social, no como simples afectados individuales: así funciona la acción de clase en el derecho anglosajón, en beneficio de la economía social de mercado, con justicia social, como lo quiere el inciso 19 del art. 75 de la Constitución Nacional, no habiendo razón alguna para dejar de cumplir con las políticas constitucionales fijadas por el constituyente”.- - - - -----Que Augusto M. Morello, en su trabajo “Dificultades en el tránsito del proceso individual al colectivo” (LA LEY 13-10-2004, 8) comentando el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Asociación de Superficiarios de la Patagonia c.Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. y otros” (2004-07-13) expresa que el mismo tiene una especial importancia porque constituye el punto de inflexión en el recorrido acelerado que experimenta, en la realidad de las controversias, el fenómeno de la legitimación, por cuanto se asiste a una divisoria de aguas que desnuda las resistencias o dificultades de adaptación, y de hermenéutica, por parte de los operadores jurídicos (jueces y abogados) ante una nueva y desafiante frontera de los "reclamantes" y "defensorías". Morello coincide con el voto minoritario pronunciado en tal fallo y señala que es la propia Corte la que, en una afinada labor hermenéutica, privilegia el criterio interpretativo que repara en las consecuencias valiosas que en los resultados de la jurisdicción se han de seguir de lo actuado (caso "Sigra S.R.L.", LA LEY 1998-A, 336 - DJ, 1998-2-812, consid. 6°) y ello supone, en sintonía con el art. 86 de la Constitución Nacional, reconocer la "legitimación procesal" del Defensor del Pueblo, habida cuenta que, la índole de la protección, resalta la conveniencia de esa defensa para la tutela efectiva de los intereses económicos comprometidos en el objeto del litigio. Su intervención lejos de complicar el caso, contribuye a velar por el cumplimiento adecuado de funciones administrativas públicas (ver voto de la doctora Jeanneret de Pérez Cortés en C.N.Cont. Adm. Fed., sala IV, "Defensor del Pueblo de la Nación c.Estado Nacional", 05-06-2003, JA, 2003-III-474). En la especie está involucrado en la relación sustancial en que se sustenta la pretensión (cfr. CS, "Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c.Estado Nacional", 18-12-2003, JA, 2004-II-416). Agrega que los avances técnicos de la ciencia procesal se van cubriendo de aperturas y sagaces flexibilizaciones técnicas mediante los cuales el paso vivo de la sociedad ve facilitada las respuestas de los jueces, acomodando a otros usos y diferentes modos de actuación colectivo de la defensa en juicio que permiten armonizar lo nuevo de lo sustancial del Derecho con las lógicas adaptaciones de lo instrumental. Y ello no es fácil ni logra consenso inmediato. El frente de la defensa del medio -y en especial del agua- obligará a acelerar la transición y a admitir los cambios, que permitirá satisfacer las exigencias modernas de la Justicia.- - - - - - - - -----El mismo Morello, en “La tutela de los intereses difusos en la Cámara Federal de Bahía Blanca” (1999, jurisprudencia anotada, JA 1999-III-249), alude a dos matices decisivos del derecho argentino que han hecho girar la lectura de las explicaciones: la dimensión social de ellas y la escala en que se manifiestan, señalando que lo dogmático clásico de los históricos conceptos y técnicas no pueden sustraerse a esos remolinos que colocan al pensamiento y accionar del derecho en otros niveles, en diferentes registros; y agrega que hay una nueva armonización de lo público y lo privado a partir de la irrupción de la acción civil colectiva, en las variantes del amparo, de la acción declarativa de certeza, de la tutela urgente y anticipatoria, desafiando a los nuevos operadores a que imaginen otros senderos en la búsqueda de la tutela efectiva para los derechos difusos, colectivos grupales, de clase o categorías. Que porfían por contar con una red de protección a través de la cual cubrir a derechos de todos, metaindividuales o transpersonales, o que son homogéneos respecto de muchos (a la protección y movilidad del haber jubilatorio), etc.. Pero, además, y en el vuelo de esa categoría se ven dañados otros derechos singularizados en cabeza de legitimados particulares. Y agrega: “El medio, el paisaje (el aire que respiramos) es de "todos" y (fragmentadamente) "todos lo gozamos". Si es destruido, alterado, polucionado, se lo lesiona para todos porque están en una situación similar; ninguno de ellos deja de ser afectado. En otro registro, cada uno en singular podrá experimentar, a raíz de la misma causa un daño personal (no transpersonal) y circunscripto, diverso del primero. Distintos afectados que reclamarán, por ende, diversificadas formas de protección. En el horizonte del primero (social, público, dimensión pluripersonal) emergen el Defensor del Pueblo, un Ministerio Público cualificado (competente, modernizado, científico), la decisiva participación protagónica de ligas, entidades intermedias, asociaciones, que son las que dinamizan la protección en concreto -deben hacerlo- en sede administrativa y/o judicial, de manera fundamentalmente preventiva -aquí lo que cuenta es evitar, prohibir, actuar antes que, como ocurre con Bariloche, entre la polución y los incendios, que se llegue cuando "ya no importa" (Juan Carlos Onetti). Y es ese perjuicio superior y transpersonal (el interés difuso: al ambiente, al paisaje, a la ética colectiva) el que incita a actuar en justicia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----Ahora, volviendo al caso planteado en autos, ante la acción colectiva promovida por los vecinos de Allen, es correcto que sea competente el juez receptor, para entender en la presente acción colectiva interpuesta cuando lo que se pretende es obtener una decisión judicial que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el art. 7º, 1ra. Parte, de la Ley N° 2779 que dispone que será competente para entender en este tipo de acciones previstas en la Ley N° 2779 el juez letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado.- - - - - -----Advierto que el artículo 7º de la Ley N° 2779 de nuestra Provincia dispone que será competente para entender en las acciones previstas en el artículo 3º (acciones de prevención, reparación en especie y pecuniaria por daño producido a la comunidad), el Juez Letrado inmediato sin distinción de fuero o instancia y aunque forme parte de un tribunal colegiado, quien recibirá el recurso interpuesto por cualquier forma y medio de comunicación y a cualquier hora.- - - - - - - - - - -- -----Será pues el Juez a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 9 de la IIa. Circunscripción Judicial, quien deberá verificar si están dados los extremos que prevé la norma específica, con el procedimiento especial para tales derechos colectivos o intereses difusos en la Provincia. Como sostiene el Juez preopinante, otro enfoque, podría llegar a enervar el acceso a la justicia a quienes ven lesionados sus derechos ocurriendo por la excepcional vía intentada; por cuanto no corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver sobre dicha pretensión en los términos de un “mandamiento de ejecución”.- - - -----Tal como lo establece la Ley N° 2779, solo excepcionalmente será competente el Superior Tribunal de Justicia, en forma originaria y exclusiva, cuando se den las situaciones de conflictos previstas en el inciso 2), apartado "d" del artículo 207 de la Constitución Provincial (acciones por incumplimiento en el dictado de una norma que impone un deber concreto al Estado Provincial o a los municipios), cuestión que no se presenta en el caso, o en el excepcional supuesto de sentencias institucionales (cf. "Trentacoste").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En autos estamos en presencia de la legitimación establecida en el art. 8º de la Ley N° 2779, en cuanto contempla que están legitimados para ejercer e impulsar las acciones previstas en dicha ley, además de la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los Municipios y Comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los intereses difusos o colectivos y cualquier entidad o particular que accione en nombre de un interés colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Quiero hacer notar, además, que la introducción y remisión que realicé al derecho, doctrina y jurisprudencia internacional, lo ha sido con el fin de que se comprenda que el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Río negro, Ley N° 4142, ha seguido en su art. 688 bis el espíritu de esta legislación, especialmente la brasilera, comprendiendo ahora específicamente en el título VIII la protección de los derechos individuales homogéneos: “Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el Ministerio Público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de los derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos”. Con lo cual, la Provincia de Río Negro no solamente mantiene la protección de los intereses o derechos colectivos o difusos a través de la acción de amparo (art. 43, C.P. y Ley N° 2779, de amparo colectivo), sino que también incorpora una nueva herramienta en el Código de Procedimiento Civil que confirma una línea de avanzada en la defensa de estos derechos, asumiendo la comunidad del derecho civil estas acciones colectivas como una expresión concreta de la garantía de acceso a la justicia. Otro avance significativo lo constituye la Ley Provincial sobre el “Amicus Curiae”, sancionada el 19-04-07, en particular el art. 2º referido a los derechos de incidencia colectiva.- - - - - - - - - -----El acceso a la justicia no tiene un valor cualitativo abstracto, debe ser expedito y proporcional a la capacidad económica de las partes. Un acceso efectivo a la justicia dependen de un sistema efectivo de litigio y en este sentido debe reconocerse que a partir de las acciones colectivas que incorporan a los derechos de incidencia colectiva, y que surgieron en Estados Unidos en 1938 a través de la famosa Regla 23, actualizada en 1966, las “class actions” han hecho un aporte histórico en la defensa de los intereses de los más débiles o en cuestiones donde se encuentran comprometidos los intereses generales de los ciudadanos o los bienes comunes de la sociedad tal como se expresa en el prólogo que escribió Jorge SANCHEZ CORDERO a la obra tanta veces citada de Antonio GIDI. En esa inteligencia corresponde que el Poder Judicial se expida sobre la cuestión planteada como amparo colectivo- - - - - - - - - - - - - -----Cabe agregar que el usuario de la vía pública está expresamente reconocido en el Título III de la Ley N° 24.449; y de allí que la petición que formulan en protección de la vía pública (título IV) revela sin ninguna duda una tipificación como derechos colectivos o de incidencia colectiva (cf. voto en "DECOVI", Se. N° 19/96) porque procura defender bienes públicos o colectivos y garantizar su uso y goce para todos los ciudadanos; preservando por un lado lo material y además la seguridad de todos los que transitan en la localidad. Se dan así todos los presupuestos insinuados por la CSJN. en “Mujeres por la Vida” (LL. suplemento de Derecho Constitucional, del 30-04-07). El ejercicio del poder de policía por la autoridad local no obsta al ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos que peticionan mediante una acción al Poder Judicial, es decir, por los “afectados”, conforme a la terminología que amplía el art. 43 C. Nacional, y que está dirigido fundamentalmente a legitimar a quienes padecen por el incumplimiento de las garantías que toda autoridad pública debe asegurar (cf. Bidart Campos, “Tratado de D. Constitucional Argentino”, Tomo VI, p.318/319).- - - - - - - - -----En consecuencia, coincido en: 1°) Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “juez de amparo”, revocando su declaración de incompetencia de fs. 55/57.- 2°) Reenviar los obrados a dicho “juez de amparo”, para el encuadramiento en los términos de la Ley N° 2779, en cuanto así procediere.- ASI VOTO.- -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la remisión de las actuaciones efectuada por el “juez de amparo” doctor José Luis RODRIGUEZ, revocando su declaración de incompetencia de fs. 55/57.- - - - - - - - - - - - Segundo: Reenviar los obrados a dicho “juez de amparo”, para el encuadramiento en los términos de la Ley N° 2779, en cuanto así procediere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse.- - Fdo.:ALBERTO I. BALLADINI JUEZ EN DISIDENCIA LUIS LUTZ JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-A.I.N° 101-Folios 352/379-Sec.N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro