Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21964/07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-15

Carátula: D.G.R. C/ B.R.A. S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 21964/07.-

AUTO INTERLOCUTORIO N* 107.-

ACTOR: D.G.R..-

DEMANDADO: c/B.R.A..-

OBJETO: s/Medida Cautelar s/Competencia.-

VOCES: Declara competencia Juzgado Civil (evasión de tributos provinciales).-

FECHA: 15-05-07.-

///MA, 15 de mayo de 2.007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “D.G.R c/B.R.A s/MEDIDA CAUTELAR s/COMPETENCIA” (Expte. Nº 21964/07-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - -- CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - - -----1.- ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan los obrados, en virtud de la declaración simultánea y contradictoria de incompetencia en la IIa. Circunscripción Judicial decretadas a fs. 19 por la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1, Dra. Adriana MARIANI -al considerar que se solicita en autos como medida cautelar un allanamiento, y a su entender la eventual constatación de un presunto delito de defraudación-, y similar declaración del Juzgado de Instrucción Nº 2, a cargo del Dr. Rubén Darío NORRY, quien sostiene a fs. 32 que de modo alguno se vislumbra la existencia de delito que amerite la intervención fiscal como titular de la acción penal y de ese tribunal en uso de su competencia ordinaria.- - - - - - -- ----Para así decidir, el Dr. NORRY tuvo en consideración el dictamen de la Sra. Agente Fiscal Dra. Laura PEREZ, que luce a fs. 26/31, y en el que sostiene que la evasión de tributos provinciales por sí sola (ni siquiera constatada) no implica comisión de delito penal; entendiendo en lo sustancial que luce apresurada la declaración de incompetencia del Juzgado en lo Civil y Comercial toda vez que no surge del escrito de presentación que se presuma la comisión de delito alguno, y considera que la petición se enmarca en los términos del Código Fiscal con el objeto de determinar la existencia de hechos imponibles y no de investigar o constatar el delito de defraudación tal como lo presume la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1. De ello concluye que no es competencia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Como se ha señalado, en consonancia con tal vista el Dr. NORRY declara su incompetencia.- - - - - - - - - -- - - - - - - - -----2.- DICTAMEN DE LA SEÑORA PROCURADORA GENERAL.- - - - - - -- -----A fs. 35/39 la señora Procuradora General doctora Liliana PICCININI, previo a señalar que se omitió la intervención del Ministerio Público Fiscal para tomar una trascendente decisión por proveído simple, entiende que le asiste razón al Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la competencia en razón de la materia pondera que la misma corresponde al fuero penal. Ello porque con la petición de la DIRECCION GENERAL DE RENTAS se pretende avasallar la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados constitucionalmente garantizados por el artículo 18 de la Constitución Nacional, medida que nada tiene de provisorio o mutable –tal como ocurre con las medidas cautelares- pues una vez efectuada produce un hecho inconmovible.- - - - - - - - - - - - - -----Agrega que en nuestra organización judicial no contamos con organismos jurisdiccionales con competencia penal económico –como sí ocurre en la Nación-, y por consiguiente, todo aquello que se encuentre previsto en nuestro Código Fiscal, sea ya de índole contravencional o en el campo del delito penal, debe tramitar ante los jueces en materia penal, con ajuste a la normativa del Código Procesal Penal  que regula y reglamenta la manda constitucional de los arts. 18 C. Nacional y 21 C. Provincial.- - -----La señora Procuradora General aprecia que la ley especial que determina los casos en que puede justificarse el allanamiento es el Código de Procedimiento Penal, por ende el órgano judicial competente en razón de la materia para intervenir en tales cuestiones es el fuero penal, por lo que deberá entender el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional.- - - - - -- -----Señala que ante la normativa constitucional y los Códigos de Procedimientos la garantía constitucional de inviolabilidad del domicilio y los papeles privados, sólo puede ser legítimamente relevada mediando indicio vehemente de criminalidad. Señala que en materia de allanamientos el único supuesto de intervención de la justicia civil se encuentra establecido en el art. 214, CPCC. donde se dispone la facultad de allanar domicilios consignándolo en el mandamiento de embargo y para el único supuesto de resistencia o desobediencia al mandamiento; y en el caso de autos, conforme lo establecido en el art. 44 inc. 6º del Código Fiscal el allanamiento autorizado al organismo jurisdiccional para la inspección o el registro de domicilios de los contribuyentes y demás responsables para asegurar la verificación de las declaraciones juradas debe ser decidido por el juez de instrucción atento a que tal petición debe ser efectuada ante la obstaculización de la intervención de la autoridad administrativa y ante la existencia de elementos que otorguen entidad de vehemente indicio de criminalidad, pues la DIRECCION GENERAL DE RENTAS en principio debe agotar sus restantes facultades y luego requerir tan extrema medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por tales motivos, propicia atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional, más allá de la ponderación de la procedencia de la medida solicitada.- - - ------3.- ASIGNACION DE COMPETENCIA.- - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien en orden a resolver el presente conflicto de competencia material, entre organismos jurisdiccionales de los fueros en lo civil y en lo penal, en virtud de la orden de allanamiento del inc. 6) del art. 44 del Código Fiscal peticionada por la DIRECCION GENERAL DE RENTAS, soy de opinión que debe conocer el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1, ante quien se interpuso la solicitud.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es así, por cuanto el Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional no puede actuar nunca sin la promoción de la acción por el Agente Fiscal, atento ser el titular de la misma (“ne procedax iudex ex officio”).- - - - - - - - - - - - - - - --

-----Sin perjuicio de las serias consideraciones efectuadas por la señora Procuradora General, entiendo en coincidencia con el dictamen de la señora Fiscal Dra. Laura PEREZ (cf. 26/31), que en autos no se encuentra aún denunciada ni tampoco presumida la comisión de un eventual delito penal.- - - - - - - - - - - - - - -----Atento el tenor de la demanda de fs. 16/18 y vta. la medida peticionada (allanamiento), fundada en el citado art. 44 del Código Fiscal, lo es tan solo para inspeccionar y fiscalizar la documentación contable y demás elementos pertenecientes a un “estudio jurídico”, más precisamente el que se conoce en autos como “Estudio Jurídico Previsional Barresi & Asociados” de los que se derivarían a criterio del accionante, o sea el órgano recaudador fiscal de la Provincia, hechos imponibles gravados con determinados impuestos (impuesto a los ingresos brutos, impuesto inmobiliario , impuesto al automotor, impuesto de sellos, etc.).- -----O sea que la demanda se enmarca en los términos del Código Fiscal con el objeto de determinar la existencia de hechos imponibles y no de investigar o constatar el delito de defraudación tal como lo presume la titular del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----Considero que las afirmaciones efectuadas a fs. 28 por la Agente Fiscal de grado en cuanto a que en nuestra Provincia es competente el Juez en lo Civil y Comercial para intervenir en la ejecución fiscal de impuestos, con remisión al art. 604, CPCC. y ss. y al art. 102 del Código Fiscal; y sólo para el caso en que se constate la presunta existencia de un delito de defraudación y/o falsificación en perjuicio del Fisco, recién la autoridad interviniente estará en condiciones de formular una denuncia penal y sólo en ese momento correspondería la actuación del Juez de Instrucción en lo Criminal y Correccional, con todas las atribuciones que le acuerda la ley. El mismo Código Fiscal referencia concretamente en cada uno de los determinados casos, cuándo la competencia corresponde a uno u otro fuero en función de la legislación procesal aplicable (ver por ejemplo, último párrafo del art. 53).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -----4.- CONCLUSIONES.- “OBITER DICTUM”.- - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, a partir del contenido de los fundamentos ya dados y por extensión analógica de los mencionados arts. 604 y ss. del CPCC. y 102 del Código Fiscal, considero que es competente para analizar la procedencia de la orden de allanamiento peticionada el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1, con una advertencia en cuanto a que dicho organismo jurisdiccional es quien tiene que conocer y resolver si se dan los extremos de procedencia que prescribe la normativa ritual que se invoca (inc. 6 “in fine” del art. 44 del Código Fiscal), agregando “obiter dictum” sobre la conveniencia de atender a la naturaleza del lugar a que se destina la petición en orden a prescripciones que si bien ni son cuestión a resolver en autos ni están de modo concreto en la legislación local, ameritan advertir pues son adecuadamente tratadas en legislación comparada, como por ejemplo el inc. e) del art. 7 de la Ley Nacional N° 23187,  a fin de abonar el decisorio con objetividad y cautela suficiente, para preservar entre otros valores, algunos de raigambre constitucional como el derecho de defensa, u otros de profundo alcance ético y tuitivo como el secreto profesional en interés de terceros (ver recomendación de las “IV JORNADAS NACIONALES DE DEFENSA DEL ABOGADO”, Revista del Colegio Público de Abogados de la Capital federal, N° 76, mayo-junio 2006, pág. 24), limitando el accionar que se pretende en forma exclusiva a los actos propios de los responsables fiscales sujetos a verificación e inspección.- Por ello, propicio ante el Acuerdo resolver la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 respecto de la presentación de fs. 16/18 y vta..- MI VOTO.- - - - - - - - - - El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - --

-----ADHIERO a los fundamentos y solución dados por el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - -- El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - - -----Atento a la coincidencia de los votos que me preceden en la votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 1 de la IIa. Circunscripción Judicial para seguir entendiendo respecto de la presentación de fs. 16/18 y vta., por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese, ofíciese al Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional N° 2 de General Roca con remisión de copia de la presente, y oportunamente remítanse.-

FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCIÓN - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo I-Aut.Int.N* 107-Folios 397/402-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro