Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21758/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-15

Carátula: CHAPARRO, LUIS S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 21758/06.-

SENTENCIA N* 58.-

ACTOR: CHAPARRO, Luis.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Recurso de Revisión.-

VOCES: Rechaza recurso.-El a quo lo ha responsabilizado como autor de lesiones graves culposas a partir de un juicio de certeza adquirido a través de la libre convicción, construida sobre la base del plexo probatorio.-

FECHA: 15-05-07.-

///MA, 15 de MAYO de 2007.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CHAPARRO, LUIS S/ RECURSO DE REVISION” (Expte. Nº 21758/06 STJ), puestas a despacho para resolver y realizada la deliberación según constancia de autos; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que a fs. 2 el condenado LUIS CHAPARRO, efectúa una presentación “in forma pauperis”, la que remitida al Tribunal de origen a fs. 3 determinó el inicio de un incidente por parte de dicho Tribunal, quien dispuso a fs. 4 dar intervención a la defensa a los fines de la adecuación técnica del recurso. - - - -

-----A fs. 10/11, el abogado Defensor particular, Dr. Eves Omar Tejeda, plantea revisión a favor de su pupilo, contra la sentencia dictada en la causa Nª 2990/04 del Juzgado Correccional Nº16 de General Roca, que le impusiera las penas de multa de tres mil pesos e inhabilitación especial de dieciocho meses para conducir vehículos automotores, con costas, por considerarlo autor responsable del delito de lesiones graves culposas (arts. 5, 29 inc. 3, 40, 41, 45, 94 en función del art. 84 último párrafo del CP y arts. 110, 369, 370,374,499 y 501 del CPP). - -

-----En esencia, el letrado aduce que su pupilo es inocente y solicita la aplicación de la ley penal más favorable. - - - - - -

-----Señala que en el expediente surgieron graves contradicciones en cuanto a lo manifestado por el único testigo presencial –Sr. Alamos- con respecto a la pericia y el croquis ilustrativo, las que a su entender, no fueron advertidas por el sentenciante. Agrega, existe una situación no analizada que sería la pericia o impericia de la víctima. Concluye que la sentencia es manifiestamente arbitraria y que la pena de multa habría prescripto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 15/18 se expide su titular, doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto, al entender que la pretensión no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en la norma del art. 488 CPP y que no se aprecia que la presentación en estudio pueda conmover el principio de cosa juzgada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Para así dictaminar, destacó que en el sub examine sólo se realizan aseveraciones genéricas por las que se pretende justificar hipotéticos agravios tales como la aplicación de la ley más benigna, arbitrariedad, impericia de la víctima y hasta la nulidad del fallo por prescripción de la pena; pero lo hace sin siquiera dotar a su relato de desarrollo alguno que permita demostrar de qué modo las circunstancias que alega habrían de conmover el principio de cosa juzgada. - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta, que lo propio ocurre en relación con las supuestas contradicciones en cuanto a lo manifestado por el único testigo presencial con respecto a la pericia y al croquis ilustrativo, las que a su entender, no habrían sido advertidas por el a quo, toda vez que más allá de no demostrarse aquí tampoco tales vicios, se trata de la valoración de elementos que no han resultado desconocidos para la sentenciante. - - - - - - - -----Destaca que en el fallo condenatorio contra Chaparro, el a quo ha responsabilizado al mismo como autor de lesiones graves culposas a partir de un juicio de certeza adquirido a través de la libre convicción, construida sobre la base del plexo probatorio obrante en autos (cf. fs. 252 vta. del expte. ppal). -

-----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe adelantarse que el mismo no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - -

-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: “El recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado”… “El recurso de revisión es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva ...y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva - hecho, sentencia o ley - , que permita la revisión(Cf. G. R. N. y R. R. Daray, en Código procesal penal de la Nación, tomo II, p. 244; STJRNSP: SE. 13/99 “V., D. C. s/ RECURSO DE REVISION”, del 05-03-99; SE. 193/99 “O., M. E. s/ RECURSO DE REVISION”, del 29-12-99). Debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto éste no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna (cf. STJRNSP: SE. 6/00 "P., D. s/ RECURSO DE REVISION”, del 23-02-00; SE. 109/00 "M., O. A. s/ RECURSO DE REVISION”, del 04-10-00).- - - - - - - - - - - -

-----Si bien, el recurrente ha intentado asimilar la situación de autos a las previsiones del inc. 5to. del art. 448 CPP, que remiten al supuesto de aplicación de la ley más benigna, es dable señalar que este Cuerpo ha dicho que: "En lo que hace al art. 2, segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos. Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable (Cf. STJRNSP, Se. 262/04 en "LANDAETA").- - - - - - - -

-----Cabe tener en cuenta lo reiteradamente dicho por este Cuerpo en punto a que: “…en autos, más allá de una mera suposición, ninguna certeza puede extraerse de los fundamentos traídos. De tal modo, no se cumple con lo taxativamente impuesto por el inc. 4º. del art. 448 del C. P. P., en consecuencia si la nueva prueba propuesta es controvertible o sólo engendra dudas..., corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión en análisis" (Conf. STJ in re "FLORES", SE. 100/00 del 22-09-00 con cita a "PALACIOS", Se. 30/93 del 10-03-93; Se. 84/01 "G., R. s/Recurso de Revisión" del 23-08-01). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, tal como lo señala la Sra Procuradora General, el a quo ha responsabilizado al mismo como autor de lesiones graves culposas a partir de un juicio de certeza adquirido a través de la libre convicción, construida sobre la base del plexo probatorio obrante en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Así, la señora magistrado señala que de la pericia accidentológica, surge que: “…el conductor del vehículo mayor no tuvo percepción del peligro, no se evidencia acciones evasivas, ni indicios estáticos en cuanto a marcas de frenadas, derrapes o similares de ubicación preimpacto, tratándose de una percepción real tardía …Mientras que el conductor de la moto realiza una percepción previa y acciona los frenos instantáneamente”. Agrega, la sentenciante que “la prueba testimonial expuesta, en especial la declaración testimonial de Alamo, denota que a pesar de lo dicho por el Sr. Defensor de ser un testigo que evidenciaba cierta animosidad contra el imputado, lo que no pudo ser probado en la causa, es un reflejo fiel en casi toda su exposición de los datos que surgen de la documental…” (cf. fs. 252 vta. del expediente ppal). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, cabe manifestar que los argumentos expuestos en la presentación sub-examine, no encuadran formalmente en las previsiones contempladas en el art. 448 del CPP, atento a que estamos frente a un remedio que solo puede proceder en casos excepcionalísimos, en los que básicamente aparece con evidencia el error de la sentencia sobre la base de los hechos o pruebas novedosas concretas que demuestran la inocencia del condenado o normativa posterior que declare no punible el hecho o disminuya su penalidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, en atención a las razones que anteceden, estando firme la sentencia condenatoria recaía en autos y dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----- Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/2 por el interno Luis Chaparro y a fs. 10/11 de las presentes actuaciones por el abogado Defensor, Dr. Eves Omar Tejeda a favor de su pupilo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 58-Folios 456/460-Sec. N* 4.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro