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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 21648/06
Fecha: 2007-05-15
Carátula: SAN MARTIN VICTOR HUGO S/ RECURSO DE REVISION
Descripción: Sentencia-Ced.
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 21648/06.-
SENTENCIA N* 57.-
ACTOR: SAN MARTIN, Víctor Hugo.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Recurso de Revisión.-
VOCES: Rechaza recurso.- No es aplicable la Ley N° 25882.-
FECHA: 15-05-07.-
///MA, 15 de mayo de 2.007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SAN MARTIN, VICTOR HUGO s/RECURSO DE REVISIÓN" (Expte. N° 21648/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Que a fs. 1/2 se presenta Víctor Hugo San Martín, a fin de solicitar la revisión en forma “in pauperis” de la condena de ocho años de prisión, que le impusiera la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, en las actuaciones caratuladas: “San Martín, Víctor Hugo, Trecanao Martín Sebastián s/Robo calificado por haber sido cometido con armas”, Causa Nº 2339/01, como coautor del delito de robo con armas, accesorias legales y costas (art. 166 inc. 2 del Código Penal), pena que resultara unificada con la impuesta en otra causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, remitidas las actuaciones al Tribunal de origen para dar intervención a la defensa técnica del recurrente y luego de los trámites de rigor que llevaron a que asuma la misma el Defensor General Dr.Gastón Martín, éste se expide a fs. 12/14.- - -----El defensor, funda su pretensión en la sanción de la Ley N° 25.882 que modificó la redacción del art. 166 inc. 2 del C.P., la que considera más benigna a su pupilo (art. 2 del C.P.); señala que en el caso de autos no hubo forma de comprobar si el arma de fuego era apta para el disparo, en virtud de que no hubo secuestro y sostiene que se debe proceder a revisar la sentencia en los términos del art. 448 inc. 5 del C.P.P..- - - - - - - - - -----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 17/19 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, y
expresa que el remedio impetrado no puede ser receptado favorablemente. Señala que la aptitud para el disparo del arma utilizada en el mismo hecho por el que se los condenara a Trecanao y San Martín, es una circunstancia fáctica determinada por el Tribunal respectivo, sobre la base de la libre convicción puesta de manifiesto al valorar los elementos de prueba reunidos en su momento. Agrega, que dicha aptitud, además no ha sido controvertida al momento de condenarse a San Martín, y por lo tanto, considera que se trata de una situación consolidada. Cita en apoyo de su postura un precedente de este Tribunal.- - - - - -
-----Cabe recordar que, como tiene dicho este Cuerpo, “...el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray ('Código Procesal Penal de la Nación', T. II, pág. 244), 'es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba...'. A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna” (in re “HUIRCAN ULLOA”, Se. N° 62/02, entre otras).- - - - - - - - - - - - - - --
-----En la especie puede advertirse, tal como lo señala la señora Procuradora General en su dictamen que de la lectura de los autos principales surge que la Cámara correspondiente, al momento de dictar condena a Martín Trecanao, consorte de causa del recurrente, en base a los elementos de prueba obrantes tuvo en cuenta el testimonio del policía Castillo, quien indicara que en la persecución se vio “un fogonazo”, y así concluyó: “…no quedan dudas de que Trecanao portaba un arma de fuego … y de que la usó para intimidar a las víctimas del robo y la disparó durante la persecución”; agregando también la Cámara: “El informe del Gabinete de Criminalística de fs. 109 indica que Trecanao tenía restos nitrados en ambas manos” (cf. fs. 191 vta., expte. ppal.).
-----Asimismo el tribunal sentenciante, al dictar el fallo contra el actual recurrente San Martín –quien fuera considerado coautor en el mismo hecho-, dijo al ocuparse de la primera cuestión: “En gran medida tienen vigencia las consideraciones vertidas en la sentencia dictada contra Trecanao, por lo que las reiteramos aquí” (cf.fs.246, expte. ppal.), haciendo referencia entre otros, al testimonio de Castillo. Este último testimonio, se encuentra entre la prueba ofrecida a fs. 148 vta. e incorporada al debate de San Martín (fs. 243 del expte. ppal.), junto con la anterior sentencia dictada contra Trecanao y el debate correspondiente.- - -----Por ello, la aptitud del arma utilizada en el mismo hecho por el que se condenara a Trecanao y a San Martín, es una circunstancia fáctica determinada por el Tribunal respectivo.- -
-----Este Cuerpo ha dicho recientemente: “...en lo que hace al supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, se ha señalado que toda 'norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos…'". Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, revaloración que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, "Código Penal. Parte General", Tomo 1, Editorial Hammurabi, pág. 59).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero "en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley" (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, "Código Penal", Tomo 1, Editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse "la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias" (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena” (STJSP., Se. N° 262/04 en “LANDAETA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En definitiva, el intento recursivo no puede prosperar atento a que la aptitud para el disparo del arma utilizada en el mismo hecho por el que se los condenara a Trecanao y San Martín, es una circunstancia fáctica determinada por el Tribunal respectivo, y la aptitud de la misma no ha sido controvertida al momento de condenarse a San Martín.- - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto a fs. 1/2 y vta. por Víctor Hugo San Martín y fundado a fs. 12/14 de las presentes actuaciones por el señor Defensor General doctor Gastón Martín, por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
FDO.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ - VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 57-Folios 452/455-Sec. N° 4.-
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Poder Judicial de Río Negro