Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 21305/06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-15

Carátula: CANALES, GUSTAVO ARIEL S/ RECURSO DE REVISION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 15LOCALIDAD: VIEDMA.-

FUERO: ORIGINARIAS.-

INSTANCIA: Unica.-

EXPTE. N* 21305/06.-

SENTENCIA N* 55.-

ACTOR: CANALES, Gustavo Ariel.-

DEMANDADO: .-

OBJETO: s/Recurso de Revisión.-

VOCES: Rechaza recurso.- No es aplicable la Ley N° 25882.-

FECHA: 15-05-07.-

///MA, 15 de mayo de 2007.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CANALES, GUSTAVO ARIEL s/RECURSO DE REVISION" (Expte. N° 21305/06-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que a fs. 1/2 se presenta Gustavo Ariel Canales, a fin de solicitar la revisión en forma “in pauperis” de la condena de siete años de prisión, que le impusiera a fs. 400/427 la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, en las actuaciones caratuladas: “CANALES, GUSTAVO ARIEL s/Robo doblemente calificado por haber sido cometido con armas en poblado y banda”, causa Nº 3794/01, como coautor del delito de robo doblemente agravado, con armas y en poblado y en banda (arts. 45, 166 inc.2 y 167 inc. 2 del Código penal), pena que resultara unificada con la impuesta en otra causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, remitidas las actuaciones al Tribunal de origen para dar intervención a la defensa técnica del recurrente y luego de los trámites de rigor que llevaron a que asuma la misma el Defensor General doctor Miguel Salomón, éste se expide a fs. 24/25.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El defensor, destaca que en el caso no se ha acreditado si el arma era apta para el disparo y que no ha habido secuestro. Funda su pretensión en la sanción de la Ley 25.882 que modificó la redacción del art. 166 inc. 2 del CP, la que considera más benigna a su pupilo (art. 2 del CP) y sostiene que se debe proceder a revisar la sentencia en los términos del art. 448 inc. 5 del CPP. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Que, corrido el traslado a la Procuración General, a fs. 29/32 se expide su titular, la doctora Liliana Laura Piccinini, y propugna el rechazo del recurso de revisión interpuesto. Argumenta que el mismo no puede ser acogido favorablemente en virtud que de los autos principales, precisamente a fs. 410, surge que el Tribunal estimó comprobada la existencia material del hecho y que en el mismo, descrito en la requisitoria respectiva, se ha señalado la utilización de un arma en sentido impropio. Agrega, que a fs. 401 del expte ppal, al transcribir la requisitoria, en lo que aquí interesa, se señala: “en el transcurso del evento habrían golpeado en la cabeza, con una de las armas que portaba a los empleados José Marilao y Diego Gustavo Velásquez, provocándole a ambos lesiones de carácter leve, tras lo cual huyeron del lugar e un vehículo no identificado”. Destaca, que la doctrina del Superior Tribunal al respecto, tiene dicho que “los culatazos con un arma de fuego constituyen la utilización de tal arma...” (Se. N° 147 del 01-09-04).- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que, al ingresar al estudio del remedio extraordinario traído en consideración, debe adelantarse que no puede prosperar, en función de las siguientes consideraciones.- - - - - - - - - --

-----Este Cuerpo ha expresado oportunamente que: "en lo que hace al art. 2, segundo párrafo del Código Penal y el art. 448 inc. 5º del código ritual, supuesto en el cual encuadra la petición de revisión, que toda norma legal implica necesariamente una valoración jurídica, con arreglo a la cual se regula la conducta humana de un modo tal que tienda a procurar o a evitar la realización de hechos previamente estimados como valiosos o disvaliosos. Por ello, la retroactividad de la ley no es sino la consecuencia de una revalorización jurídica de una relación determinada, que pretende proyectar sus efectos hacia el pasado en cuanto toma como punto de referencia hechos sucedidos durante la vigencia de otras valoraciones jurídicas a las cuales esta última modifica (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, 'Código Penal. Parte General', Tomo 1, Editorial Hammurabi, pág. 59). Es decir que la comparación de las normas debe hacerse en cada caso concreto y en relación con todo el contenido de ellas, pero 'en realidad, lo que se compara es un supuesto de hecho frente al mismo supuesto de hecho en otra ley' (Omar Breglia Arias y Omar R. Gauna, 'Código Penal', Tomo 1, editorial Astrea, 4ª edición, pág. 41), para estimar cuál de ellas es la que otorga una solución más favorable. En este orden de ideas, y dado que debe determinarse 'la ley más benigna en cada supuesto particular, atendiendo todas sus circunstancias' (David Baigún y Eugenio R. Zaffaroni, obra citada, pág. 63), en el caso sub examine corresponde confrontar las dos leyes en cuestión sobre la plataforma fáctica descripta en la sentencia de condena" (STJRNSP., Se. N° 262/04 en autos "LANDAETA").- - - - - - - - - - -----Que la Ley N° 25.882 (promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 22 de abril de 2004), introduce modificaciones a la figura del robo con armas prevista en el inc. 2º del art. 166 del Código Penal. Así, establece en su nuevo texto: “Se aplicará reclusión o prisión de cinco a quince años: 1. Si por las violencias ejercidas para realizar el robo, se causare alguna de las lesiones previstas en los arts. 90 y 91.- 2. Si el robo se cometiere con armas, o en despoblado y en banda. Si el arma utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará en un tercio en su mínimo y en su máximo. Si se cometiere el robo con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudiera tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de utilería, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión”.- - - - -----Por otra parte, en Se. Nº 8 del 23-02-05, en actuaciones caratuladas: "ACUÑA, Gustavo José s/Recurso de Revisión" (Expte. Nº 19823/04-STJ-), este Tribunal ha señalado que el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia condenatoria firme, en razón de haberse alterado las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de G. R. Navarro y R. R. Daray ("Código Procesal Penal de la Nación", T. II, pág. 244), "es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva -hecho, sentencia o ley-, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba" (conf. STJSP., Se. N° 61/03 in re "BATALLÁN").- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Que aunque el lenguaje común no hace distingo, citación que también está presente en algunos capítulos del ordenamiento normativo (v.gr. Ley N° 21268, aunque fundada en distinta ratio), a los fines del art. 166 inc. 2 del Cód. Penal, arma es todo objeto destinado a herir o dañar y capaz de herir o dañar efectivamente, conforme a su destino (arma propia); o el que eventualmente, usado a esos fines, es apto para herir o dañar, aunque su destino sea diverso (arma impropia) (cf. C.III.Penal, La Plata, Sala III, mayo 27-9-79, "Gamarra, Gregorio", SP, LL 980698; 500SP.; Rubén Enrique Fígaro, "Robo, análisis doctrinario y jurisprudencia", Editorial Mediterránea).- - - - - - - - - - --

-----Cabe agregar que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna.- - - - - - - - - - --

-----En la sentencia a la que remite la señora Procuradora este Superior sostuvo que utilizar el arma para potenciar su fuerza física –mediante golpes con la culata- torna incuestionable su uso como tal (arma) por lo que el recurso en tratamiento debe ser rechazado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Finalmente, si bien no es necesario profundizar demasiado para advertir que la expresión utilizada por el legislador -"de utilería"- puede resultar pintoresca pero en verdad es muy poco feliz, resulta evidente que la nueva norma no pretende referir a los instrumentos concretamente destinados a ser exhibidos en representaciones artísticas emulando ser armas, sino que alude a lo que la doctrina y la jurisprudencia desde antaño han designado -entre otras expresiones- como arma no verdadera, réplica o símil (conf. "El nuevo robo con armas (art. 166 inc. 2°, C.P.). Las formas agravadas de la ley 25.882. El arma de utilería", por Mónica A. Traballini de Azcona, en www.eldial.com).- - - - - - --

-----Que como señaláramos, la revisión no consiste en una revaloración de la prueba cuyo mérito condujo a la condena, y a ello cabe agregar que este recurso de excepción valora lo novedoso, lo que debe conducir a la evidencia. La duda no implica revisión (Se. N° 13/99-STJ-, “V.D.C. s/Rec. de Revisión”).- - - - -----Que, en atención a las razones que anteceden, dada la falta de configuración de alguno de los supuestos del art. 448 del Código Procesal Penal, en particular el inc. 5°, y teniendo en cuenta que lo concerniente a este recurso es de interpretación restrictiva, corresponde rechazar el remedio en estudio.- - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de revisión interpuesto por el condenado Gustavo Ariel Canales a fs. ½ y fundado por su abogado defensor, doctor Miguel Salomón a fs. 24/25, de las presentes actuaciones por los fundamentos dados.- - - - - - - - - - - - - - Segundo: Registrar, notificar, devolver la causa principal agregada por cuerda con copia de la presente y, oportunamente, archivar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

FDO.: VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCIÓN - ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION Tomo II-Se. N* 55-Folios 442/446-Sec. N* 4.-

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Poder Judicial de Río Negro