Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14257-172-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-15

Carátula: O.S.D.E. / GIOITTA CRISTIAN DANIEL Y OTRO S/ SUMARIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14257-172-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"O.S.D.E. c/ GIOITTA Cristian Daniel y Otro s/ SUMARIO", expte. nro. 14257-172-2007 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.609 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de decidir sobre el recurso de apelación, subsidiario al de reposición, que a fs. 594 y vta. dedujera el co-demandado Aguilar Loncon contra la providencia de fs. 592 que lo intimaba a abonar el Impuesto de Sellos del documento oportunamente acompañado.- Asimismo se hubo concedido el recurso de apelación que acompañara al de reposición, que dedujera la D.G.R. contra la providencia de fs. 592 que excluía del pago a los intereses. Rechazadas que fueran ambas revocatorias, se concedieron las apelaciones subsidiariamente planteadas.-

Recursos de fs. 594.- La respuesta que el decidente hubo brindado a fs. 595, al momento de responder el cuestionamiento que el co-demandado referido formulara, es la correcta y la que se encuentra en armonía con las disposiciones legales que el “a quo” señala, sin que el contenido de la crítica desplegada por el quejoso resulten suficientes para torcer el sentido de lo decidido.-

Recurso de fs. 598/9.- En este caso me inclinaré por su recepción. Como bien lo señala el representante fiscal de la Dirección General de Rentas, la sola omisión o insuficiencia del pago del tributo pertinente hace generar la correspondiente carga de intereses sin que quepa computar situación de mora, mora que se produce desde que se verifica el hecho imponible y no se lo satisface, en el caso que nos ocupa, en toda su extensión.-

Si a lo dicho le agregamos que nos encontramos en presencia de una materia que se guía por principios propios que tienden a una total y efectiva recaudación mediante la cual se sufragan las erogaciones del Estado, que se suponen, en beneficio de la sociedad, la idea que comentamos se ve notoriamente robustecida.-

Consecuentemente propondré hacer lugar al recurso, manteniendo la carga de intereses determinada por el ente recaudador provincial a fs. 589 y vta.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 594; b) Hacer lugar al recurso de fs. 598/599 con el alcance señalado.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Desestimar el recurso de fs. 594.-

2do.) Hacer lugar al recurso de fs. 598/599 con el alcance señalado.-

3ro. Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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