Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13604-184-05

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-15

Carátula: CALCAGNO ALFREDO EDMUNDO / PEREZ SANTANA MARGARITA S/ DIVORCIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13604-184-05

Tomo:1

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CALCAGNO Alfredo Edmundo c/ PEREZ SANTANA Margarita s/ DIVORCIO", expte. nro. 13604-184-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 83, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 25/25 vta. que decretó el divorcio vincular de los cónyuges por la causal objetiva del transcurso del tiempo (art. 214, inc. 2 del Código Civil), interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 26, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

Arribados los autos a esta instancia, los mismos fueron puestos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del ritual, habiendo la recurrente presentado agravios a fs. 40/41, éstos fueron contestados por la contraria a fs. 43 y vta. Cumplida la medida dispuesta por el tribunal a fs. 45 y fs. 70, conforme constancias de fs. 77/78, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de analizadas la sentencia recurrida, la prueba instrumental arrimada, escrito recursivo y demás constancias de la causa, estoy en condiciones de adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción de la apelación incoada.

En efecto, el apelante comienza su crítica alegando la nulidad del fallo, en virtud de que la decidente de grado al momento de dictar el mismo, ya tenía conocimiento de la intervención de otro magistrado en otro juicio donde se dirimía la misma cuestión, lo que le causa a su parte graves perjuicios habiéndose afectado directamente su derecho de defensa. Luego prosigue su discurso diciendo que al no haberse respetado las reglas en materia de competencia, el decisorio deviene nulo, de nulidad absoluta.

Aquí coincido con la recurrente, al constatar que la sentencia se ha dictado en violación a las normas procesales -“error in procedendo”-, es decir error judicial referente a las formalidades procesales.

En general nuestro tribunales coinciden en que la anulación de las resoluciones o sentencias es procedente cuando se las hubiere pronunciado con violación u omisión de las formas prescriptas por la ley procesal bajo esa penalidad, o cuando las expresadas anomalías asuman carácter sustancial. (CCiv. Com. SFe, sala II, 4/7/79, cit. por MAURINO en “Nulidades Procesales” , p. 192).

Cabe recordar que las leyes sobre procedimiento y competencia son de orden público, lo que implica que el juez puede pronunciarse al respecto al momento de dictar sentencia. (C.Civ.Com.nro.2, Corrientes, 1999-05-28 (L.L.2000, t. A-I, p.345) y por ende son indisponibles.

Aquí resulta de aplicación el principio de la “perpetuatio juridisdictionis” que consagra el artículo 6° inc. 3° del Código Procesal, conforme al cual todas las cuestiones litigiosas derivadas de los efectos del matrimonio deben ser dilucidadas por el juez ante quien comenzaron. Este no se ve afectado por la concurrencia de circunstancias sobrevinientes, pues se entiende que la competencia del juez que previno ha quedado fijada de modo definitivo, y así lo ha declarado nuestro máximo Tribunal.(C.S.J. de la Nación, 13/8/92, LL 1992-E-517 citado por MEDIDA Graciela en “Códigos Civil Comentado, Der. De Familia, t. I, p.356”).

En el caso dado, -la magistrada interviniente- obvió la circunstancia de la existencia de otro juicio de divorcio en trámite, que se estaba dirimiendo por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nro. 56, a cargo del Dr. Miguel R. Güiraldes, concretamente la causa caratulada: “Pérez Santana Margarita c/ Calcagno Alfredo Edmundo s/ divorcio” expte. nro. 103.909/2004, cuyas copias certificadas tengo a la vista y fueron acompañadas a este expediente 77/8 y obran reservadas en secretaría bajo sobre nro. 2287.

De las copias referenciadas surge que el juicio de divorcio vincular fue promovido por la cónyuge el 15 de noviembre de 2004, por las causales previstas en el art. 202 inc. 1°, 2°, 4° y 5° del Código Civil, contra su cónyuge, aquí accionante (fs.1/3). Que en dicho juicio se le tiene al demandado por perdido el derecho a contestar la demanda, declarándoselo rebelde en los términos del art. 59 del Código Procesal; dictándose sentencia definitiva con fecha 6 de noviembre de 2006 (fs. 197/199). Allí el sr. Juez tuvo por configuradas las causales invocadas de injurias graves, adulterio y abandono voluntario y malicioso, imponiendo las costas al accionado.

Asimismo, constato que los autos del rubro que tramitaran por ante el Juzgado de Familia nro. 7 de la dra. Pájaro, fueron iniciados el 16 de noviembre de 2004, o sea después del promovido en la ciudad de Buenos Aires.

Quedó acreditado que la dra. Marcela Pájaro sabía de la existencia del otro proceso en trámite, pues dicha circunstancia fue expuesta por la sra. Pérez Santana en la audiencia celebrada en el incidente de restitución acollarado por cuerda caratulado: “Calcagno Alfredo Edmundo c/ Pérez Santana Margarita s/ inc. de restitución” expte. nro. 07558/08, véase acta de fs. 6. También el demandado al anoticiarse de la existencia del otro juicio podría haberse presentado por ante los tribunales de Buenos Aires.

3. Consecuentemente, al no haberse resuelto de manera previa entre ambos magistrados este conflicto de competencia, habiéndose dictado sentencias contradictorias entre las mismas partes y no existiendo a mi criterio otro camino o posibilidad de salvar el error, corresponde revocar el fallo de fs. 25/25 vta., disponiendo una vez firme, se sustancie y dirima en la instancia de origen la cuestión de competencia suscitada de orden público, atento a los intereses en juego.

Con costas a cargo de la actora. Regular los honorarios profesionales por su actuación en segunda instancia del dr. Gerardo Joseph, letrado apoderado del accionante en la suma de $ 400 y los del dr. Sebastián Arrondo, apoderado de la demandada, en la de $ 500 (10 jus, arts. 6, 8 y cc. de la L.A.). MI VOTO.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar a la apelación de fs. 26, revocando el fallo de fs. 25/25 vta., disponiendo una vez firme se sustancie y dirima en la instancia de origen la cuestión de competencia suscitada de orden público, atento a los intereses en juego.

2do.) Con costas a cargo de la actora.

3ro.) Regular los honorarios profesionales por su actuación en segunda instancia del dr. Gerardo Joseph, letrado apoderado del accionante en la suma de $ 400 (Pesos cuatrocientos) y los del dr. Sebastián Arrondo, apoderado de la demandada, en la de $ 500 (Pesos Quinientos).-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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