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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12833-124-04
Fecha: 2007-05-14
Carátula: CONSORCIO BCHE.CENTER / VIVIANO AIDA Y OTRA S/ EJECUCION DE EXPENSAS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12833-124-04
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de MAYO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONSORCIO CENTER C/VIVIANO AIDA Y OTRA S/EJECUTIVO", expte. nro. 12833-124-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 584vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la regulación de honorarios de fs. 558, interpuso recurso de apelación, por la parte actora, el dr. Miguel Blanco Crespo.
No sólo el fundamento de dicho recurso, sino incluso el gravamen supuestamente causado, aparece desdibujado y confuso. En un párrafo entiende el apelante que dichos honorarios son altos (ap. I.), seguidamente en el ap. IV. señala que son bajos, “pues la regulación se efectuó tomando un monto base superior al importe de la ampliación...”, lo cual daría a entender que en realidad han sido más altos de lo que correspondía; para terminar considerándolos altos (párr. 3°, del ap. 4°), solicitando “se proceda a elevar el monto de los honorarios” (?).
En razon de ello -y no vislumbrando en la citada regulación ningún grosero apartamiento de las normas arancelarias implicadas- propondré al Acuerdo confirmar la misma.
2. La regulación de fs. 562 fue apelada, por derecho propio, por el dr. Marcos Luis Botbol (fs. 564).
Se queja el recurrente de que el sr. Juez a quo hubiera regulado en forma provisoria los honorarios del letrado, toda vez que la actuación de éste “hubo cesado en la causa”.
Sin embargo, las razones por las cuales el sr. Juez hubo regulado de esa manera -que no existe liquidación aprobada respecto a las labores correspondientes a la ampliación de ejecución deducida a fs. 146, ni por la etapa de ejecución de sentencia- no han sido debidamente cuestionadas por el recurrente, con cita de las constancias de la causa que contradigan aquellas razones.
Por lo cual, propondré también el rechazo de este recurso.
3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 560/561.
2do.) rechazar el recurso de fs. 564.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 560/561.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 564.-
- - -III) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro