Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14034-108-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-14

Carátula: ARANARTE CARLOS ALBERTO / VERKYS VICENTE Y O. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14034-108-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"ARANARTE Carlos Alberto c/ VERKYS Vicente y O. s/ Daños y Perjuicios", expte. nro. 14034-108-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 211 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 147/152 vta. -que rechazó la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 154, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó sus agravios el recurrente a fs. 186/194, los cuales fueron respondidos a fs. 196/201.

2. breve reseña del caso

2.1. Promovió demanda el actor -dr. Carlos Alberto Aranarte- contra los sres. Vicente Rodolfo Verkys, Víctor Nicolás Verkys y Gloria Pino -por el cobro de la suma de $ 20.000- en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que el actor dijo haber sufrido, con motivo de una falsa denuncia efectuada en su contra.

En dicha denuncia -continuó exponiendo el actor- se manifestaron hechos falsos y difamatorios hacia su persona, atacando su honra y dignidad, endilgándosele actos que nunca hubo cometido (fs. 6). Prueba de ello es el sobreseimiento decretado en la causa penal respectiva.

Si bien la aludida denuncia fue realizada por uno de los co-demandados, sin la participación y respaldo de los restantes la denuncia no hubiera tenido ningún progreso en el fuero penal (fs. 7).

Se citaron las normas legales y la jurisprudencia atinentes al derecho articulado y se ofreció la prueba (fs. 8/9).

2.2. Al contestar la demanda (fs. 20/25), los demandados negaron las imputaciones del actor, relataron su versión de los hechos y negaron haber incurrido en alguna causal de responsabilidad por los daños denunciados; negando que hubiera habido falsa denuncia y sosteniendo, a todo evento, que el sobreseimiento fue dictado atento a la dificultad de probar los hechos denunciados -amenazas mediante conversación telefónica- y no por la inexistencia de tales hechos.

2.3. Luego de producida la prueba ofrecida, y presentados los alegatos, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia en la forma más arriba reseñada.

Para ello, analizó en primer lugar los contenidos de la causa penal “Aranarte, Carlos s/ amenazas” (expte. nro. 416-8-00), tramitada por ante el Juzgado de Instrucción en lo Criminal y Correccional n° 4, y ahora agregada por cuerda a los presentes; considerando relevante los términos de la vista evacuada por el sr. Fiscal “que requiere el sobreseimiento del dr. Aranarte, por la ausencia de elementos probatorios objetivos que permitan sostener la acusación con el grado de probabilidad necesario en esta etapa procesal «...y no obstante la seria sospecha que recae sobre el encartado»” (fs. 150 de los presentes, citándose fs. 53 de la causa penal).

Siguió diciendo el a quo que, la simple absolución o sobreseimiento no basta para hacer surgir la responsabilidad civil imputada; debiéndose acreditar, para ello, que el denunciante hubiera actuado con dolo, culpa, temeridad o negligencia (fs. 150 vta.). Lo cual no ha sido demostrado en la causa.

Sin perjuicio de ello, estimó también que no estaban acreditados los daños alegados por el actor; quien, por otra parte, se habría desvinculado voluntariamente de la aseguradora La Mercantil, y no por rescisión contractual derivada de la denuncia en cuestión (fs. 152).

3. los agravios del actor

Comenzó el recurrente por referir las condiciones de admisibilidad de la acción intentada.

Así, por ejemplo, sostuvo que “la acusación calumniosa que funda la demanda y para la que prescribe el art. 1090 del C.C. presupone, en primer lugar, la falsedad de la denuncia, esto es que se haya atribuido falsamente a una persona determinada...etc.” (fs. 187).

Como también, que “A los efectos de hacer nacer la obligación de reparar los daños, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación ...etc.” (fs. 188).

Conceptos éstos con los cuales no cabe disentir; pero cuya generalidad e inexistente articulación con las constancias de la causa, y con los argumentos de la sentencia recurrida, los convierten en ineptos para componer la crítica concreta y razonada que exige el art. 265 del CPCC.

También sostuvo el recurrente (fs. 190), que “La querella y en este caso los demandados tuvieron la calidad de querellantes en la causa penal...etc.”, cuando resulta evidente -por el simple cotejo del citado expediente adjunto- que los demandados no se constituyeron en querellantes, limitándose la sra. Gloria Pino a formular una denuncia y los otros dos co-demandados, a atestiguar en sede penal, progresando luego de oficio dicha causa.

Incurre también en error el recurrente cuando afirma que “al ser sobreseído totalmente en la causa penal ello implica la existencia de un dolo, de una clara intención de dañarme al denunciar falsamente la comisión de un delito...etc.” (fs. 190, in fine/191); cuando justamente el núcleo argumental del Juez de Ia. Instancia -con apoyo en jurisprudencia pacífica que hubo citado (fs. 150 vta./151)- consistió en demostrar que ni el sobreseimiento ni la absolución, por sí solos, eran condición suficiente para tener por configurada la falsa denuncia y, con ello, la responsabilidad civil atribuida a los demandados.

Esa argumentación del a quo, no sólo no fue puntualmente impugnada, sino que el recurrente la hubo soslayado, afirmando directamente lo contrario de lo sostenido pacíficamente por la jurisprudencia aludida, pero sin dar razones de ello.

Afirma también el recurrente que -luego de declarada la incompetencia del fuero federal- los demandados “continuaron” su acción en el fuero provincial (lo cual no es cierto, ya que la causa continuó de oficio); y “a sabiendas..,” (fs. 191), sin mencionar las pruebas que acreditaran ese conocimiento de la falsedad. Salvo, intentar conjeturas no surgidas de pruebas obrantes en la causa -no las menciona el recurrente (fs. 191); por cuya razón no serán objeto de análisis.

Por el contrario, si nos atenemos al mencionado dictamen Fiscal y a la sentencia de sobreseimiento, en ningún momento se hace referencia a la inexistencia del hecho sino a la falta de prueba del hecho; dificultad que deriva de la forma en que el mismo se habría cometido.

Por lo tanto, al no haberse declarado tal inexistencia del hecho, mal podrían imputarse a los demandados el dolo que implicaría el conocimiento de dicha inexistencia.

En resumen, no hubo la parte recurrente aportado elementos de juicio -apoyados en las constancias de esta causa y/o la obrante por cuerda- que permitan alterar la decisión del sr. Juez de Ia. Instancia, por cuya razón propondré su confirmación.

Incluso en cuanto a la imposición de las costas -cuestionadas por el actor- toda vez que no ha habido -ni han sido explicitadas- razones que autoricen a apartarse del principio general en la materia (art. 68, 1ra. parte, del CPCC).

4. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 154. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: $ 858.-

dr. Pablo L. Sigüenza: $ 1.716.-

(art. 14 LA.: 25 y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

No habiéndose acreditado que los denunciantes hayan actuado con ligereza ni con ánimo de perjudicar el honor o la reputación del accionante, no creo que exista otra posibilidad que por la que hubo optado el decidente de primera instancia y que mi colega postula corroborar, es decir, el rechazo del reclamo indemnizatorio con la correspondiente imposición de las costas.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 154. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Alberto Marcelo Altschuller y Alicia Luján Sisko, en conjunto: $ 858.- (Pesos Ochocientos cincuenta y ocho).-

dr. Pablo L. Sigüenza: $ 1.716.- (Pesos Un mil setecientos dieciséis).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro