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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14231-166-07
Fecha: 2007-05-11
Carátula: HECKER MARIANA Y OTRO / ALGAÑARAS EDUARDO S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14231-166-07
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"HECKER Mariana y otro c/ ALGAÑARAS Eduardo s/ SUMARIO", expte. nro. 14231-166-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 83 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
El decisorio de fs. 68 que acoge -en lo que aqui interesa- la excepción de falta de legitimación activa opuesta respecto Hugo Méndez Casariego, es recurrida por el mismo a fs. 70, concediéndose el recurso a fs. vta. en relación.
A fs. 73/75 corre el pertinente memorial que recibe respuesta a fs. 78.
Cabe remitir a la lectura de autos, el decisorio en crisis y los memoriales en extenso.
Siendo que la documental de la que intenta valerse la recurrente de fs. 59 y ss., es de fecha posterior al inicio de la demanda, y de ninguna manifestación de ésta se deriva que el mismo hubiere comparecido en autos en representación de derechos de un tercero -no estando en discusión su interés personal como titular de la acción-, no se observa cómo elementos privado como los agregados en la alzada, podrían llevar a concluir contra lo expresamente señalado en autos, en cuanto la falta de coincidencia entre la persona que reclamara derechos en autos y la cuestión sustancial debatida, cual es en el caso el derecho a percibir una suma por daños y perjuicios por la frustración de un contrato en el cual no interviniera por sí.
Señalando ante ello que no se observa duda alguna en lo resuelto -que cabe señalar está consentido en lo sustancial- no se advierte con qué elementos de juicio debería apartarse el decisorio en la imposición de costas al perdedor, principio señero del art. 68 del rito, cuya excepción de la segunda parte no es el caso por no resultar admisible que quien demande lo haga por los derechos de un tercero, manteniendo dicha creencia “in pectore”, silenciando en la oportunidad pertinente toda alusión al respecto.
Propondré por ello al acuerdo no hacer lugar al recurso de fs. 70, con costas de alzada, regulando a las dras. Bietti y Fagioli el 30%, y al dr. Bianco Dubini el 25%, de lo que se regule a cada parte por lo que motivó el decisorio en crisis. MI VOTO.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- no hacer lugar al recurso de fs. 70, con costas de alzada.-
II.- regulando a las dras. Bietti y Fagioli el 30%, y al dr. Bianco Dubini el 25%, de lo que se regule a cada parte por lo que motivó el decisorio en crisis.-
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro