Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14102-128-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-11

Carátula: CISNEROS CLAUDIO Y OTROS / CONSORCIO EDIF.BARILOCHE CENTER S/ CONSIGNACION

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14102-128-06

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CISNEROS Claudio y Otros c/ CONSORCIO EDIFICIO BARILOCHE CENTER s/ CONSIGNACION", expte. nro. 14102-128-2006 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 199 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 158/159 vta. -que hizo lugar a la demanda, declarando válidos y con efecto liberatorio del pago los depósitos efectuados por los actores; impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 168, la parte demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó agravios la recurrente a fs. 185/191, los cuales fueron contestados a fs. 195/198.

2. Luego de analizadas las constancias de esta causa -y la agregada por cuerda: “Goncalves, María y otros c/ Consorcio Bariloche Center s/ consignación”-, la sentencia recurrida y los respectivos libelos recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo impugnado.

2.1. La primera cuestión que, según la recurrente, debe plantearse, es si la actora tenía derecho a consignar judicialmente las expensas (fs. 185); a partir de cuya dilucidación, correspondería determinar si lo consignado como expensas, más el plus por apertura de los locales hacia la vía pública, más los intereses, ha constituido un pago integral y liberatorio.

A la primera cuestión -continúa diciendo la recurrente- corresponde contestar que la actora no tenía derecho alguno a consignar, desde que el Consorcio demandado nunca se hubo negado a recibirle los pagos.

Niega también que los depósitos efectuados en autos, cumplan el requisito de integralidad exigido.

2.2. A efectos de resolver estas cuestiones propuestas por la recurrente, resultan significativas tres circunstancias individual y articuladamente relevantes.

La primera de ellas es que la demandada no dio respuesta alguna a la intimación formulada mediante Carta Documento (fs. 5), en la cual la actora la conminaba a recibir el pago de las expensas y plus del mes de noviembre de 2004; creando así una primera presunción en su contra, ya que si se debía más de lo intimado o se debían meses anteriores impagos, o cualquier otra cuestión que justificara no recibir el pago intimado -o no recibirlo por el concepto pretendido- correspondía que el acreedor lo hiciera saber también por medio fehaciente.

El segundo hecho, también relevante, es que al contestar demanda la demandada tampoco se avino a recibir lo que se le ofrecía, pudiendo haber efectuado una imputación diferente, o haber dejado constancia de las deudas anteriores impagas (arg. arts. 624, 773, 776 y c.c. del cód. civil). Lo cual, constituye una forma de negativa a recibir.

Y en tercer término -como bien lo hubo señalado el sr. Juez a quo (fs. 158 vta., punto 3°)- la demandada “no indicó concretamente cuál sería el saldo faltante, ni a qué gastos comunes concretamente correspondería, ni presentó la liquidación de expensas respectivas, ni instó el peritaje contable que ofreció al respecto”. Estas omisiones -que revelan la falta de colaboración necesaria que el acreedor debe brindar para que el pago pueda ser realizado con eficacia- no fueron específicamente rebatidas por la ahora recurrente.

En otras palabras, la condición necesaria para la consignación judicial, no sólo se da cuando hay una negativa explícita a recibir, sino también cuando existe silencio al ofrecimiento de pago, o cuando no se es claro respecto de la imputación que se pretende dar a lo que se ofrece o no se es claro respecto de lo que en definitiva se debe. Supuestos todos que están abarcados por la fórmula genérica del art. 757, inc. 1°, del cód. civil y, por lo tanto, admiten la posibilidad de consignar.

2.3. En cuanto a la integralidad de los depósitos -en especial, por los períodos de oct/03, etc. (fs. 190), cabe señalar que el actor a fs. 31/51 hizo referencia a depósitos efectuados en el otro expediente más arriba mencionado; habiendo manifestado también que los mismos habían sido retirados mediante los oficios correspondientes (fs. 51). Tal presentación fue proveída como “ampliación de demanda” (fs. 50), habiéndose corrido el respectivo traslado; el cual, sólo fue contestado con evasivas y remitiéndose a la contestación de demanda, no obstante tratarse de otros hechos, diferentes a los expuestos en esta última. Con lo cual, resulta aplicable el efecto previsto por el art. 356, inc. 1°, del CPCC en lo pertinente, es decir, deben tenerse a dichos pagos por reconocidos y recibidos.

Por último, no es la actora quien tiene a su exclusivo cargo señalar la imputación de los pagos -como parece atribuírlo la demandada (fs. 190)- si es que aquéllos no hubieran sido efectuados en tiempo y forma (conf. arts. 773, 774, 776 y 777 del cód. civil). También puede hacerlo el acreedor -en este caso la demandada- a condición de que dicha imputación sea precisa y oportuna.

En definitiva, ninguno de los argumentos de la recurrente resulta relevante para alterar la decisión del sr. Juez de Ia. Instancia; por cuya razón, propondré la confirmación de la sentencia recurrida.

3. Por lo expuesto, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 168. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Miguel Blanco Crespo: $ 140.-

dr. Miguel Alberto Reto: $ 240.-

(art. 14 LA.: 25 Y 30%, respectivamente, s/ los honorarios regulados en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 168. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dr. Miguel Blanco Crespo: $ 140.- (Pesos Ciento cuarenta).-

dr. Miguel Alberto Reto: $ 240.- (Pesos Doscientos cuarenta).-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro