Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 09606-164-99

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-11

Carátula: CARRO SALVADOR J. / S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:09606-164-99

Tomo:

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARRO Salvador s/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA", expte. nro. 09606-164-99 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 206 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 114/116 -que rechazó la demanda, con costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 118, la parte actora.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la parte recurrente a fs. 136/137, los cuales no fueron contestados.

Realizadas las pruebas peticionadas por la actora y la medida para mejor proveer dispuestas por la Cámara a fs. 174/175, se está en condiciones de dictar pronunciamiento.

2. En tal sentido, y luego de analizadas las diversas constancias de la causa, a la luz del derecho vigente (arts. 4015, 4016 y cc. del cód. civil), la sentencia recurrida y el escrito recursivo del apelante, propondré al Acuerdo la confirmación del fallo de Ia. Instancia.

Resulta muy elocuente la última constatación judicial efectuada en el inmueble objeto de esta usucapión, en donde se comprobó que éste “se encuentra vacío y rodeado por un cerco de bloques de cemento de medio metro de altura aproximadamente, que se encuentra muy deteriorado, en algunos sectores se ven restos de un tejido de alambre caído a la altura de la vereda, entre los pastos; dicho murete tiene tres entradas que dan a la calle siendo utilizadas por los transeúntes como senda de paso, cortando camino. Dentro del terreno sólo hay tierra y ripio...etc.” (fs. 184).

Todo lo cual revela un cuadro de abandono, incompatible con la posesión actual, pacífica, pública e ininterrumpida durante 20 años, requerida para usucapir. No habiendo evidencias -debidamente incorporadas a la causa- de que esa posesión calificada, por el término de 20 años ininterrumpidos, hubiera existido al momento de promover la demanda.

Es muy probable que el actor, en algún momento, hubiera ejercido la posesión del imueble en cuestión. Así parecería desprenderse del pago de algunas tasas municipales entre los años 1981 y 1985 (fs. 4/10), o los juicios de que dan cuenta las causas: “Carro, Salvador J. c/ Calderón, Orlando s/ desalojo” (expte. n° 422-21-86) y “Carro, Jesús Salvador c/ Navarro, Gerónimo Alberto s/ desalojo” (expte. n° 730-33-86), con sentencia de Ia. Instancia dictada en julio/86 y junio/87, respectivamente. Lo cual no resulta suficiente acreditación de la requerida posesión continua durante 20 años ininterrumpidos.

Desde entonces en adelante, no se acreditó ningún acto posesorio a título de dueño, de parte del actor.

Ya la primera constatación -realizada en octubre de 1994; es decir, hace más de diez años- reveló la inexistencia de actos posesorios de parte del sr. Carro, quien ni siquiera concurrió a la diligencia. Es más, el citado inmueble presentaba una casilla precaria y era utilizada como playa de estacionamiento de remises (V. fs. 93).

Desde esa fecha hasta la segunda constatación, tampoco se registraron otros actos posesorios de parte del actor. Ni de sus herederos, a partir del fallecimiento de aquél ocurrido en octubre de 1996 (V. Partida de Defunción de fs. 125; en donde se hace constar que el último domicilio del actor fue “Los Radales 870”).

Es decir, ni al promoverse la demanda, ni al momento de dictarse la sentencia de Ia. Instancia, ni al emitirse el presente, se han reunido evidencias de una posesión de las características requeridas para fundar un cambio de titularidad de dominio del inmueble en cuestión (arg. art. 4016 del cód. civil); cambio que, como bien señaló el sr. Juez a quo -citando a Peña Guzmán- debe disponerse con criterio estricto y restringido (fs. 114 vta.).

Y, agregamos nosotros, fundado en prueba concluyente; la cual -en el presente caso- no ha sido producida.

“El juez debe ser muy estricto en la apreciación de las pruebas, dadas las razones de orden público involucradas. Es un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente. La prueba debe reunir condiciones sustanciales de exactitud, precisión y claridad. Es necesaria la cabal demostración de los actos posesorios efectuados por quien pretende usucapir, los cuales deben ser lo suficientemente idóneos como para poner al propietario, que debe haber tenido conocimiento de ellos, en el trance de hacer valer por la vía correspondiente los derechos que le han sido desconocidos” (Código Civil comentado, Bueres-Highton, t. 6B-pág. 749).

Por el contrario, la prueba existente refiere la ausencia de posesión del actor y/o sus herederos, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, durante el término exigido por la ley, aún antes de promovida la demanda.

3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 118.

2do.) costas de IIa. Instancia a la parte actora.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 118.

2do.) costas de IIa. Instancia a la parte actora.-

3ro.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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