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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13652-200-06
Fecha: 2007-05-09
Carátula: LUCCHESI DANIEL Y OTRA / RUBERTI SANTIAGO Y OTRO S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13652-200-06
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"LUCCHESI Daniel y Otros c/ RUBERTI Santiago V. y OTROS s/ DAÑOS y PERJUICIOS s/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 13652-200-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 382, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del remedio extraordinario que, contra el pronunciamiento de esta Cámara de fs. 292/295, hubiera articulado la compañía aseguradora.-
Examinando en primer lugar el cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo ha deducido en término; b) Se ha conferido el traslado de ley, el que resultó respondido a fs. 345/349 por el actor; c) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal de Justicia en la ciudad de Viedma; d) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 del Cód.Proc.Civ. y Com.-
Ingresando a continuación en el examen de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con la mirada que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la consideración de las argumentaciones del casacionista a los fines de determinar su verosimilitud y no contentándonos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos afirmar que no se ha cumplido con los requisitos cuya presencia deviene inexcusable, tales como que el pronunciamiento atacado debe constituir una sentencia definitiva y demostrarse palmaria y puntualmente el desvío en que se hubo incurrido en la aplicación del derecho.-
Con relación al primero, es evidente que el pronunciamiento atacado constituye un mero auto interlocutorio referido a medidas cautelares y de ninguna manera decide el entuerto de forma definitiva impidiendo su reedición, condición propia de las sentencias definitivas.- Si a ello le agregamos que estamos en presencia de una materia cautelar, por definición mutable, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-
Con relación al segundo, si leemos el fallo cuestionado, veremos que el mismo se limitó a sostener que, con los elementos de juicio hasta el momento incorporados, existía el grado de verosimilitud como para el dictado de medidas cautelares, no vislumbrándose el error en que pudo haberse incurrido, desde que remitíamos a la existencia de un auto de procesamiento que afectaba al conductor del vehículo que le produjo las lesiones al hijo de los reclamantes.-
Si a todo lo dicho, le agregamos que en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento nos hemos limitado a expresarnos sobre el tópico que referimos -verosimilitud- dejando de lado otras cuestiones que parecen preocupar a la aseguradora, no aprecio posibilidad alguna de que el remedio extraordinario pueda franquear este primer valladar reservado al propio tribunal que emitiera el pronunciamiento.-
En fin, por no constituir el pronunciamiento recurrido una sentencia de carácter definitivo, ni por no haberse demostrado el error en la aplicación del derecho, postularé se declare al remedio que nos ocupa, inadmisible, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente inadmisible el recurso interpuesto, con costas.-
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro