Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13975-092-06

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-09

Carátula: COSTA DE BOGISIC BEATRIZ EMILSE Y OTRO / PLAN OVALO S.A. DE AHORRO Y FORD ARG.S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13975-092-06

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 08 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"COSTA DE BOGISIC Beatríz Emilse y Otro c/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y FORD ARGENTINA S.A. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13975-092-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 361 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 337/343 deduce la actora recurso de casación a fs. 353/356.

A los fines de examinar si concurren, en el caso, las formalidades rituales que pueden viabilizar el remedio intentado, observo que: a) la sentencia recurrida es definitiva en los términos del art. 286, 1er. párrafo CPCC; b) el recurso fue deducido temporáneamente (fs. 344, y cargo fs. 356); c) se cumplimentó la exigencia del depósito previo (fs. 352); d) se acompañó copia de estilo; e) la recurrente constituyó domicilio legal en la Ciudad de Viedma (fs. 353); g) el recurso fue debidamente sustanciado con el traslado de ley, contestando la accionada a fs. 358/360, quien cumple con la carga de constitución de domicilio ante la alzada.

Sostiene la recurrente como fundante de su pieza recursiva la violación o errónea aplicación de la ley que entiende existe en el fallo en crisis, señalando concretamente diversas normas del rito, como así de la Constitución Nacional y la ley de defensa del consumidor en especial, abundando en lo que entiende es arbitrariedad por violación de la congruencia.

Sin perjuicio de señalar que no se observa en el decisorio en crisis un "desajuste de palmaria contradicción entre las normas generales del ordenamiento jurídico y las normas individuales de creación judicial" (STJ, in re: Chegoriansky, SE. 48/84), se ha de cumplir con lo previsto en los decisorios del STJRN, en cuanto "... el a-quo ha de ingresar, aunque sea liminarmente, a un estudio de una densidad mayor, dirigido a la evaluación de verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad de los fallos, que el recurso de casación detenta por naturaleza. Sin embargo, ésta no debe entenderse referida a la procedencia profunda en orden a los motivos esgrimidos, sino a un análisis en abstracto con referencia a las categorías generales que dan perfil a las causales de procedencia de estos recursos..." (STJ in re: ACQUARONE SI. 93/93), y en tal sentido entiendo debe rechazarse la declaración de viabilidad formal del recurso deducido.

Ello así ya que no se observa prima facie se hubiere razonablemente argumentado la violación del criterio en cuanto: “... en el plano de la forma, procede el recurso de casación cuando la sentencia -o el proceso- haya actuado la ley de un modo tortuoso, carente de fundamento o fundado mediante un camino interpretativo que contravenga los principios técnicos de la lógica jurídica" (STJ., Se. 48/84).

Asimismo entiendo que bajo la apariencia de enervar los criterios de derecho desarrollados en el plexo argumental del decisorio en crisis, se adentra la casacionista en cuestiones que hacen a los hechos y prueba, que no pueden andarivelar su recurso en tanto está "... vedada la vía extraordinaria cuando se trata de cuestiones de hecho y prueba" (CACC Bche. in re: Kleeindiek SD. 24/92; asimismo SE. 15/94 in re: "Cravotta").

Por ello propondré no hacer lugar a la pretensión recursiva en esta instancia (art. 289 CPCC), con costas, regulando los honorarios del Dr. Courtaux en el 28%, y los del Dr. García Sánchez en el 25%, de lo regulado a cada parte en el decisorio en crisis. MI VOTO.-

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Escardó, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- No hacer lugar a la pretensión recursiva en esta instancia (art. 289 CPCC), con costas.-

II.- regular los honorarios del dr. Courtaux en el 28%, y los del dr. García Sánchez en el 25%, de lo regulado a cada parte en el decisorio en crisis.

III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia de origen.-

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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