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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14237-166-07
Fecha: 2007-05-09
Carátula: CARAM S.A.C.I. / MAZZOTTA SABRINA CINTIA S/ HOMOLOGACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14237-166-07
Tomo: 2
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de MAYO de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARAM S.A.C.I. C/MAZZOTTA SABRINA CINTIA S/HOMOLOGACION", expte. nro. 14237-166-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.37VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 17 -que homologó el convenio de desocupación de fs. 9/10- interpuso la sra. Sabrina Cintina Mazzotta recurso de apelación (fs. 20/23), oportunidad en la cual -contraviniendo lo dispuesto por el art. 245, 2da. parte, del CPCC- formuló sus agravios.
El traslado respectivo fue contestado a fs. 33/34 vta.
2. En dicho memorial, no explicita la recurrente cuáles son los agravios substanciales -y no formales- que le causa la homologación judicial de un convenio por ella suscripto; y en el cual, además, se preveía dicha homologación.
Tal convenio no tiene igual fecha que el comodato al cual accede, tal como parece sugerir la recurrente (fs. 21).
Por otra parte, sostiene que debería haberse “abierto una instancia procesal apta para ejercer la defensa de los derechos e intereses vulnerados” (fs. 22), sin especificar -y más aún, sin ejercer- las defensas (legítimas) de las cuales se habría visto privada mediante la sentencia de marras.
Tampoco señala vicios de la voluntad (violencia, etc.), que invaliden el citado convenio, ni ha promovido la nulidad del procedimiento.
3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida:
1ro.)rechazar el recurso de fs. 20/23. Con costas.
2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dr. Ricardo Enrique Medrano: $ 200.- (4 jus).
dres. Carlos Rinaldis y Martín Grebenar, en conjunto: $ 300 (6 jus).
(LA., arts. 6 y 8).
3ro.) hacer saber al Juzgado de Ia. Instancia que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 245, 2da. parte, del CPCC.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 20/23. Con costas.
- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dr. Ricardo Enrique Medrano: PESOS DOSCIENTOS ($ 200), dres. Carlos Rinaldis y Martín Grebenar, en conjunto:PESOS TRESCIENTOSS ($ 300).-
- - -III) HACER SABER al Juzgado de Ia. Instancia que deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 245, 2da. parte, del CPCC.-
- - -IV) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
LUIS MARIA ESCARDO EDGARDO JORGE CAMPERI HORACIO CARLOS OSORIO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro