Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14179-150-07

N° Receptoría:

Fecha: 2007-05-09

Carátula: A.M.I. N° 1 (GEFFROY EDUARDO) / S/ INSANIA

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14179-150-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"A.M.I. Nro. 1 c/(GEFFROY Eduardo) s/ INSANIA", expte. nro. 14179-150-07 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 152 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 129/134 que rechazó la demanda interpuesta por la sra. Asesora de Menores, decretando el cese de la intervención de los curadores, interpuso recurso de apelación la sra. Asesora de Menores e Incapaces, a fs. 135, habiéndose concedido el mismo en relación y efecto suspensivo a fs. 136.

A fs. 137/139 obra el correspondiente memorial de agravios, escrito que mereció la contestación de la sra. Defensora General en su carácter de curadora “ad litem” (fs. 142/143). Arribados los autos a esta instancia y cumplida la medida dispuesta por el tribunal a fs. 150, los autos se encuentran en estado de resolver.

2.- Luego de un pormenorizado análisis de las constancias de la causa y en virtud de lo conversado y observado por el suscripto en la audiencia celebrada en Cámara, según acta de fs. 150, en la que se mantuvo una entrevista con el denunciado, acto en el cual también estuvieron presentes el psicólogo forense Oscar Benitez, la apelante, dra. Ana M. Fernández Irungaray y la Defensora General, dra. Alicia Morales, puedo adelantar mi opinión en el sentido favorable a la recepción parcial del recurso en análisis.

En efecto, si bien comparto el concepto de la sra. magistrada de que el estado de las facultades mentales del sr. Geffroy no reviste entidad suficiente para que prospere la demanda de insania interpuesta, sí considero que el mismo se encuentra incluido dentro de las previsiones del art. 152 bis inc. 2° del Cód. civil, como se sostuvo permanentemente en los dictámenes médicos elaborados por el Cuerpo Médico Forense.

Me remito a las pericias glosadas a fs. 61/62, donde expresamente se dijo que el examinado no es un demente en sentido jurídico pero que su patología puede ser incluida en los supuestos de la norma referenciada, habiéndose diagnosticado un trastorno depresivo grave.

3.- En el mismo sentido, a fs. 69/70, los médicos sostuvieron que el denunciado no está en condiciones de realizar actos de administración por sí solo pues es muy probable que por su intensa apatía se produzcan perjuicios patrimoniales. Posteriormente, en el dictamen de fs. 107/111, el C.M.F. informó que el sr. Geffroy presenta un trastorno depresivo en una interfase o latencia, reiterándose que no está en condiciones de realizar acto de administración por sí solo, que su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes se encuentra disminuida; aclarándose además que en los distintos informes efectuados sobre la salud de Geffroy se ponen en evidencia las distintas fases evolutivas de la enfermedad depresiva.

Coincido con lo manifestado por la sra. Asesora de Menores, en el sentido de que existe una patología con consecuencias negativas para el enfermo, motivo por el cual y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo: hacer lugar al recurso de fs.135, revocando la sentencia de fs.129/134; declarar al sr. Eduardo Geffroy inhábil en los términos del inc. 2° del art. 152 bis del Cód. Civil, con prohibición de realizar actos de disposición sin la conformidad de su curador.

A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- hacer lugar al recurso de fs.135, revocando la sentencia de fs.129/134.-

II.- declarar al sr. Eduardo Geffroy inhábil en los términos del inc. 2° del art. 152 bis del Cód. Civil, con prohibición de realizar actos de disposición sin la conformidad de su curador.

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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