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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 14012-102-06
Fecha: 2007-05-08
Carátula: CARABILLO PAULO / HUENCULLANCA CARLOS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:14012-102-06
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 04 días del mes de Mayo de dos mil siete reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CARABILLO Paulo c/ HUENCULLANCA Carlos s/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 14012-102-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.230 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento definitivo de primera instancia que, haciendo lugar a la demanda, lo condenara a abonar la suma que allí se detalla.- Puestos los autos en Secretaría, a disposición de la recurrente, ésta presentó la memoria de fs. 222/225 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 227/228.-
Entendiendo, a pesar del despliegue argumental del recurrente, insuficiente el esfuerzo realizado para modificar el sentido de lo criteriosamente decidido, me anticiparé a proponer la confirmación de la sentencia en crisis.-
Para concluir de tal manera, tomo, al igual que el decidente de grado, las explicaciones que al momento de declarar brindara el testigo José M.González Moreno, quien acompañaba al accionante en la motocicleta accidentada, que nos señala:”...nosotros vamos por San Martín, al llegar a la intersección de Dorrego, al pasar la punto del boulevar veo la trompa del Falcon que me pareció que era tan obvio que pensé que iba a frenar y no frenó, nos golpea y yo salgo despedido por encima de la trompa...” (fs. 123 vta.)
Este testimonio, que aparece como coherente y creíble, por más que debamos reconocer la amistad del testigo con el actor, nos brinda una explicación razonable de cómo se desarrollaron los acontecimientos y la mecánica del siniestro, el que, tal como lo señala el “a quo”, se produjo por la exclusiva responsabilidad del conductor del Ford Falcon rural, quien al ingresar a una avenida de tránsito intenso, como resulta ser la calle San Martín de la localidad de El Bolsón, no tomó todas las precauciones del caso para evitar el encontronazo con quienes circulaban por ella.-
Debe reconocerse y destacarse asimismo, la “ventaja” con la cual contaba el motociclista, me refiero a su prioridad de paso por circular por la derecha del otro conductor, caso en el cuál éste debe detener su marcha y favorecer el desplazamiento de aquél (arg. art. 41 Ley de Tránsito), y cuya violación constituye una seria transgresión que desplaza el juicio de responsabilidad en cabeza de quien la infringe, que en el caso que nos ocupa no es otro que el conductor demandado.-
Tal como claramente lo señala el decidente, quien se ve en la obligación de trasponer una avenida de intensa circulación y doble mano, como resulta ser la Avenida San Martín de El Bolsón, debe cerciorarse de que con su “actividad” no afectará el desplazamiento de los vehículos que por ella circulen, cuidado que pareciera que el accionado no tomó.-
Es cierto que tomamos especialmente en cuenta el testimonio de González Moreno, amigo del conductor de la moto e interesado en favorecer la postura de éste, pero valorando el mismo con las reglas de apreciación de la prueba -arg. art. 386 CPCC.- no se aprecia mendacidad o ánimo de “ayudar” a su amigo, sino el relato espontáneo y detallado de quien tuvo una posición privilegiada para observar el encontronazo (sirva de ejemplo el diálogo que mantuvo con el conductor del Falcon con respecto a la luz de la moto).-
Si a ello le agregamos que la velocidad de circulación del vehículo menor era a todas luces prudente, pues de lo contrario las consecuencias hubiesen sido evidentemente más gravosas, la idea que venimos destacando se ve robustecida.-
Por último y en cuanto al valor del dictamen presentado por el perito Francisco Giambirtone es dable señalar que el mismo adolece de una insuficiencia que ya se encargara de puntualizar quien resultara designado como perito físico, me refiero al Sr. Ignacio L. Signore, quien a fs. 128/129 declina su labor en razón de que “...No existen, más allá del testimonio de las partes, elementos que me lleven a determinar la velocidad de ambos móviles, se trata de la velocidad inicial, previa al impacto, como de la velocidad de impacto, como tampoco la distancia de frenado del automotor del demandado...”, todo lo cual relativiza sobremanera a sus conclusiones. Desde otro punto de vista, no debe dejar de ponderarse las declaraciones de quienes han tenido una participación en el evento y lo han conocido en todos sus detalles, resultando el dictamen pericial, una “reconstrucción” posterior, valiosa pero a veces de menor trascendencia que las declaraciones de los testigos.-
En fin, compartiendo el criterio del “a quo”, quien adjudicara la responsabilidad al conductor del Ford Falcon rural, por no haber tomado las precauciones necesarias al ingresar a una importante arteria de doble mano, como asimismo no haber observado la circulación del rodado menor que se desplazaba por su derecha, propiciaré el rechazo del recurso, con costas. Los honorarios del Dr. L. Espinosa ascenderán a la suma de $ 112 y los de la Dra. E.M.Fontela, a la suma de $ 190 (25% y 30%, respectivamente de lo determinado en la instancia de origen- art. 14 LA).-
A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero a su voto.-
A igual cuestión el dr. Escardó dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso interpuesto, con costas.
II Los honorarios del Dr. L. Espinosa ascenderán a la suma de $ 112 (Pesos Ciento doce) y los de la Dra. E.M.Fontela, a la suma de $ 190 (Pesos Ciento noventa).-
III.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes autos a la instancia originaria.-
c.t.
Luis María Escardó Edgardo Jorge Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro